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LA SUI GÉNERIS INTERPRETACIÓN DE DE LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA

Escribe: Sergio Verástegui Valderrama(1)

 

siendo SERVIR un ente rector, le corresponde la implementación y supervisión de las políticas estatales de personal, no forma parte de sus competencias el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales

 

La investigación en curso a los miembros de la Junta Nacional de Justicia (JNJ) por parte del Congreso de la República (CR) ha puesto sobre el tapete aspectos relacionados con la naturaleza y caracterización de la falta grave, el debido proceso parlamentario y el ejercicio del derecho de defensa.
Entre las preguntas de los parlamentarios de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del CR, cabe destacar una que se relaciona con la imputación consistente en haber aprobado un criterio interpretativo, según el cual, el ordenamiento jurídico establece límites de edad para acceder a ser miembro de la Junta Nacional de Justicia, pero no como límite del periodo de mandato o designación o causal de cese o vacancia; vale decir: la existencia de un Informe de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) que avalaría tal interpretación.
En efecto, en la Resolución N.º 224-2020-JNJ, del 23 de octubre de 2020, se hace alusión explícita a las conclusiones del Informe N.º 001381-2020-SERVIR-GPGSC, del 9 de septiembre de 2020, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de SERVIR, en las que, según la transcripción efectuadas, se sostiene que el rango de edad establecido en la Constitución constituye una condición de acceso al cargo de miembro de la Junta Nacional de Justicia, pero no un límite que acarree la vacancia del mismo.
Con relación a ello, cabe recordar que los artículos 154º al 157º de la Constitución configuran a la Junta Nacional de Justicia como un Organismo Constitucionalmente Autónomo que tiene como funciones principales: el nombramiento y la ratificación de los jueces y los fiscales de todos los niveles, la ratificación de los jueces y los fiscales de todos los niveles, así como la aplicación de la sanción de destitución a los jueces su destitución a los jueces supremos y los fiscales supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, la aplicación de la sanción de destitución de los jueces y los fiscales de los demás niveles.
En el tema que nos concierne, debemos señalar que el artículo 156, inciso 3, de la Constitución, concordante con el artículo 10, literal “c”, de la Ley N.º 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, establecen como requisito para ser miembro de ser miembro de dicho Colegiado: “ser mayor de cuarenta y cinco (45) y menos de sesenta y cinco (75) años”.
Como indicamos líneas arriba, esta disposición constitucional y legal habría sido interpretada por SERVIR en el sentido que este límite de edad se refiere a los requisitos para acceder al cargo de miembro de la JNJ, pero no constituye un límite para la continuidad legítima en el cargo. Es decir, si una persona alcanza la edad de 75 años en el ejercicio del cargo de miembro de la JNJ, podría continuar en el mismo sin ningún problema.
Llegados a este punto, resulta necesario recordar que el artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, instituye a SERVIR como el organismo técnico especializado, rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, con la finalidad de contribuir a la mejora continua de la administración del Estado, mediante el fortalecimiento del servicio civil.
Concretamente, el artículo 10, literal “h”, del Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, asigna a SERVIR la función de emitir opinión técnica vinculante en las materias de su competencia. Aunque también, sin que tengan esta índole vinculante, SERVIR absuelve consultas formuladas por las entidades que forman parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, sobre el que ejerce su rectoría.

las consultas que absuelve SERVIR se refieren al sentido y al alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos planteados sobre temas genéricos, sin hacer alusión a asuntos concretos

 

Sobre el particular, como resalta en todos sus informes técnicos, siendo SERVIR un ente rector, le corresponde la implementación y supervisión de las políticas estatales de personal, no forma parte de sus competencias el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales, por parte de cada entidad estatal en concreto.
Por consiguiente, las consultas que absuelve SERVIR se refieren al sentido y al alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos planteados sobre temas genéricos, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos que se presenten en cada entidad estatal. Desde esta perspectiva, resultan particularmente preocupantes algunos aspectos del Informe N.º 001381-2020-SERVIR-GPGSC, del 9 de septiembre de 2020, conforme fueron transcritos en la Resolución N.º 224-2020-JNJ, del 23 de octubre de 2020, los cuales pasamos a puntualizar a renglón seguido.
Primero, el artículo 52º, Inc. 5, de la Ley N.º 30057, Ley del Servicio Civil, los miembros de la JNJ son altos funcionarios públicos de designación o remoción regulada, toda vez que los requisitos, procedimiento de acceso, periodo de vigencia o causales de remoción están regulados directamente en la Constitución y en su propia Ley Orgánica.
Segundo, ello no significa en absoluto que  SERVIR tenga competencia legal habilitada para emitir opiniones o interpretaciones de tales requisitos puestos en la Constitución o en su Ley Orgánica, especialmente cuando se trata de funcionarios de designación o remoción regulada de organismos constitucionalmente autónomos, como es el caso de los Magistrados del Tribunal Constitucional, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, entre otros. Especialmente si se tiene en cuenta que SERVIR no tiene ese rango institucional, puesto que su creación proviene de una norma de rango legal y, por tanto, inferior a la Constitución. Ninguna norma ha habilitado a SERVIR para ser un intérprete auténtico o vinculante de la Constitución, ni de su Ley Orgánica que desarrolla esta institución a partir, precisamente, de la Constitución.
Tercero, porque si se tiene en cuenta dicha circunstancia, no podría concluirse a partir de una mera interpretación, como se habría hecho en el Informe N.º 001381-2020-SERVIR-GPGSC, que, siendo los miembros de la JNJ, funcionarios de nombramiento de elección y remoción constitucionalmente reguladas, se habilite una competencia interpretativa de SERVIR, que no es un organismo constitucionalmente autónomo.
Un ejemplo de esto radica en la interpretación que, según la transcripción efectuada en la Resolución N.º 224-2020-JNJ, del 23 de octubre de 2020, en virtud de la cual no resulta aplicable al caso de los miembros de la Junta Nacional de Justicia el artículo 49, literal “e”, de la Ley N.º 30057, Ley del Servicio Civil, que establece como causal automática de cese el haber cumplido 70 años. Sobre esto último, se sostiene que esta disposición no resulta aplicable a las normas especiales que regulan el acceso, la permanencia y las causales de remoción de los funcionarios.
Si esto es cierto, como lo admite el propio SERVIR, cómo es que en esta oportunidad dicha entidad se erige en intérprete de las normas constitucionales especiales que regulan los requisitos para ser miembros de la JNJ. ¿Acaso estas últimas no son distintas y tienen mayor rango que la Ley del Servicio Civil, sus normas reglamentarias y sus normas conexas?
Estos cuestionamientos no pretenden agotar la cuestión planteada, pero sí traen a colación cuestione que no pueden ser dejadas de lado cuando se asume el rol de intérprete de las normas. Más aún cuando se trata del ejercicio de competencias públicas, las cuales deben ceñirse estrictamente al marco normativo vigente, porque esto implica el ejercicio de cuotas de poder sobre los ciudadanos con consecuencias tan graves como nombrar a todos los integrantes de la judicatura, a todos los del  Ministerio Público, disponer su fulminante destitución, o proceder con su ratificación o no, como es el caso de las funciones constitucionales señaladas por la Constitución para la JNJ, lo cual está muy lejos de las competencias interpretativas de una entidad administrativa como SERVIR.
(*) Abogado por la USMP. Especialista en Derecho Administrativo por la PUCP.

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