PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRESCRIPCIÓN EN LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA
Escribe: Aníbal QUIROGA LEON (*)
Introducción
El presente artículo analiza en un exhaustivo análisis constitucional el Proyecto de Ley N°. 6951/2023-CR: “Proyecto de Ley que precisa la aplicación y alcances del delito de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra en la legislación peruana” y la Opinión Consultiva N°. 001-2023-2024-CCR-CR solicitada por Congresistas de la República.
El Proyecto de Ley 6951/2023-CR “Proyecto de Ley que precisa la aplicación y alcances del delito de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra”
Este Proyecto de Ley señala que tiene como finalidad garantizar la adecuada interpretación legislativa y jurisprudencial del Principio de Legalidad, el Principio de Retroactividad y el respeto a las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Perú, respecto a la aplicación y alcances en el tiempo de la tipificación de los delitos de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra en la legislación peruana.
Para ello, se indica como bases de derecho internacional al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad.
Se señala que debido a que los delitos de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra no se encuentran tipificados de manera literal en el ordenamiento jurídico peruano, no pueden ser utilizados como argumento para juzgar (penal, civil o administrativamente) o condenar a las personas.
Por ello, el Proyecto de Ley señala que cualquier proceso o sentencia ejecutoriada que se encuentren bajo el supuesto de los delitos de Lesa Humanidad o Crímenes de Guerra deberán ser declarados nulos en todos sus extremos, “por ser supuestos establecidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual entró en vigencia en el Perú luego de ocurridos los hechos que se pretende imputar”.
Sin embargo, el Proyecto de Ley no llega a señalar cuáles son dichos hechos que se pretenden imputar ni cuándo ocurrieron, por lo que en ese aspecto el Art. 6 al Proyecto de Ley se torna en una referencia confusa al referirse a “hechos” que no se mencionan con anterioridad.
De hecho, pareciera que, respecto al mismo párrafo del Proyecto de Ley, hubiera un error de redacción que impide ver el sentido de la oración. Se recomienda en demasía poder reformular dicho artículo del Proyecto de Ley en aras de tener un mejor entendimiento para el ciudadano de a pie al momento de leer.
Por último, se pretende declarar la prescripción de todos los procesos que han sido ejecutados bajo el supuesto de los delitos de Lesa Humanidad y/o Crímenes de Guerra en los casos que ya se haya cumplido con el tiempo máximo establecido por ley penal vigente.
En la exposición de motivos que se encuentra adjunta al Proyecto de Ley, se señala que tanto el Estatuto de Roma como la Convención de Imprescriptibilidad entraron en vigencia en el sistema jurídico peruano recién a partir del 2002 y 2003 respectivamente. Por lo tanto, estas normas rigen a partir de dichos años (ex nunc), no antes con efecto retroactivo (ex tunc). La excepción estaría dada en el caso de que esa retroactividad se aplique de manera benigna al reo.
Así, se desprende que, bajo el principio de legalidad, consagrado en el Art. 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos vigente para el Perú a partir del 18 de julio de 1978, y el Art. 139° de la Constitución Política en vigencia, ninguna persona podrá ser imputada, procesada ni condenada por acciones u omisiones que al momento de cometerse no hayan sido considerados como delitos debidamente tipificados en la ley escrita y previa, esto es, como delitos de Lesa Humanidad o Crímenes de Guerra dentro del ordenamiento jurídico peruano (nullum crime, nullum poena sine legge scripta previae), que, de ese modo, es también un derecho fundamental y humano en garantía del debido proceso a ser aplicado a todas las personas sin excepción (Due process of law o Tutela judicial efectiva).
La Opinión Consultiva 001-2023-2024-CCR/CR “Sobre la vigencia de la tipificación de los delitos de Lesa Humanidad y su Imprescriptibilidad en el Perú”
Este pedido de Opinión Consultiva, presentado por los Señores Congresistas Cueto y Muñante el pasado 27 de octubre de 2023, solicita que se realice un análisis técnico de las obligaciones que se desprenden de la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad y del Estatuto de Roma, así como de los preceptos contenidos en los Arts. 103 y Art. 2, inciso 24, literal d) de la Constitución Política del Perú y las normas penales vigentes, para determinar si, dichos tratados internacionales, pueden ser aplicables retroactivamente a los hechos acaecidos en el Perú entre los años 1980 al 2000.
Se delimita la controversia alrededor de tres puntos:
1.- Cuáles son las obligaciones que se desprenden del Estatuto de Roma y de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de Lesa Humanidad;
2.- Desde cuándo están vigentes el Estatuto de Roma y la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de Lesa Humanidad; y,
3.- Si dichos tratados pueden ser aplicados de manera retroactiva a hechos ocurridos en Perú con anterioridad a su entrada en vigor.
Se resalta que la Comisión, a través de la emisión de esta Opinión Consultiva, no interviene en procesos judiciales en trámite, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 139.2 de la Constitución Política de 1993 que establece “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”.
Sobre el Estatuto de Roma, se recuerda que este fue adoptado a partir del 17 de julio de 1998, y que fue aprobado mediante Resolución Legislativa N° 27517, del 13 de septiembre de 2001, siendo ratificado mediante Decreto Supremo N° 079-2001-RE, el 05 de octubre del mismo año, entrando en vigor para el sistema jurídico peruano a partir del 01 de julio de 2002.
Del mismo modo, se menciona que este tratado pone de relieve la voluntad de los Estados parte para enmendar las graves violaciones de derechos humanos ocurridas en las cruentas guerras que asolaron el siglo XX. Lo que se buscó fue contribuir a la prevención de nuevos crímenes, así se tipifican los delitos de genocidio, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Cabe señalar que en su Art. 24, el Estatuto ratifica la vigencia del principio de legalidad a señalar que:
ESTATUTO DE ROMA
“Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.
De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena”.
Sobre la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de Lesa Humanidad, se recuerda que este tratado fue adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) de 26 de noviembre de 1968. Se ratifica mediante Decreto Supremo el 02 de julio de 2003 y entra en vigor el mismo año.
Se destaca que la imprescriptibilidad de los crímenes de Lesa Humanidad no nace de la Convención de 1968, sino de los principios que subyacen a la Convención que son la expresión de reglas inalienables y universales del derecho de gentes consuetudinario. Así, la Convención solo consagró formalmente tal principio general del derecho internacional consuetudinario.
Análisis en conjunto.
Se deja en claro que, por un principio elemental de la temporalidad de las leyes penales, en el caso de los delitos de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, estos no se aplican a conductas previas a su entrada en vigor. Excepto en el caso de Retroactividad benigna, como lo señala el mismo Estatuto de Roma.
Del mismo modo, la Convención de la imprescriptibilidad de los crímenes de Lesa Humanidad guarda una reserva expresa -en respeto del esencial principio de legalidad y de aplicación de la ley en el tiempo- respecto a que las disposiciones de dicha Convención se aplican solo a los hechos posteriores a su entrada en vigencia en el Perú.
En nuestro concepto, la prescripción extintiva de los derechos (en cualquier área del derecho) no es derecho constitucional, ni un derecho fundamental. Sus consecuencias, como cualquier derecho, si es un derecho fundamental de la persona, pero no existe propiamente “el derecho fundamental a obtener una prescripción”. De hecho, la prescripción es una regulación de orden legal, sub constitucional, que el Código Civil (Art. 2000°) reserva para un acto del legislador, para el desarrollo del legislador, y no del constituyente. Por lo tanto, la ley puede establecer los diferentes supuestos de prescripción, o no prescripción (imprescriptibilidad) y, por ende, los plazos en que puede acaecer la misma.
Evidentemente, una vez cumplido el supuesto legal de la prescripción, y adquirido el derecho a la extinción e inexigibilidad del derecho (vgr), la Constitución los asemeja a la cosa juzgada, que si es un derecho constitucional. Pero para que ello se dé, debe darse primero la previsión legal de la prescripción dentro del campo de dominio del legislador ordinario.
En virtud de ello, deberá primar la aplicación del principio de legalidad como límite al ius puniendi del Estado para proteger no solo la libertad de las personas, sino también la seguridad jurídica como límite que impide actuaciones arbitrarias del Estado.
Asimismo, la garantía fundamental que establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos acerca del Principio de Legalidad y de no Retroactividad de la ley penal, señala que ninguna persona puede ser condenada por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.
Se señala que la Constitución Peruana también garantiza el Principio de Legalidad y el carácter ir retroactivo de las normas cuando señala que las leyes no tienen fuerza ni efectos retroactivos, estableciendo como excepción única, en materia penal, cuando se favorece -o la interpretación es en beneficio- del reo.
En conclusión, se señala que los referidos tratados internacionales en materia de delitos de Lesa Humanidad: El Estatuto de Roma y la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de Lesa Humanidad, no pueden ser aplicables retroactivamente a los hechos anteriores a su entrada en vigor para el Perú
(*) Profesor Principal de la PUCP y de la U. de Lima. Jurista, investigador y analista político.
Blog: http://blog.pucp.edu.pe/blog/anibalquiroga-derechoprocesal/