INQUIETANTES SUPLENCIAS EN EL JNE

Escriben:

Aníbal QUIROGA LEÓN (*)

Sergio VERÁSTEGUI VALDERRAMA (**)

 

“esta modificación legislativa nos parece políticamente inoportuna en un proceso electoral en curso que, como no es desconocido por nadie, se encuentra ya en segunda vuelta que despierta muchas controversias de cara al futuro del país”

El 15 de mayo de 2015 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N.° 31195, mediante la cual se introdujeron modificaciones a los Arts. 11° y 15° de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), extendiendo la figura de la suplencia de cargo a los supuestos de vencimiento del periodo de duración del mandato establecido por el Art. 180° de la Constitución Política del Perú.
Así, concluido su periodo constitucional de cuatro años de mandato, el miembro titular del JNE será inexorablemente reemplazado por el primer miembro suplente hasta que tome posesión el titular elegido por la entidad específica de que se trate. O, en su defecto, asumiría el cargo el segundo miembro suplente que hubiese sido designado para tal efecto.
Sobre este punto, cabe indicar que conforme lo dispuesto por el Art. 179° de la Constitución Política del Perú, concordante con el Art. 10° de la Ley Orgánica del JNE, dicho organismo constitucionalmente autónomo tiene como miembros titulares: un representante de la Corte Suprema de Justicia de la República, un representante de la Junta de Fiscales Supremos, un representante del Colegio de Abogados de Lima, un representante de las facultades de derecho de las universidades públicas y un representante de las facultades de derecho de las universidades privadas.
Aunque a priori pueda parecer razonable la necesidad de evitar que en el JNE se reproduzcan las situaciones difíciles, cuando no vergonzosas, de ciertos titulares y/o máximas autoridades de otros organismos constitucionalmente autónomos que se quedaron casi el doble del periodo de su mandato por la falta de capacidad del Congreso de la República para encontrar los consensos necesarios para proceder a una elección transparente y adecuada de sus sucesores, esta modificación de la Ley Orgánica del JNE contiene aspectos que obligan a repensar si, en verdad, este objetivo es alcanzado y a qué precio.
Se nos permitirá decir, al respecto, que la Ley N.° 31195 desvirtúa la figura originalmente concebida de la suplencia de los miembros del JNE, creada para cubrir el puesto cuando su titular no pudiese ejercer sus funciones, sea por muerte o por incapacidad temporal, haciendo posible que no se interrumpa el normal funcionamiento de la entidad que, de otra manera, no podría continuar. Finalidad que tiene la mayor trascendencia cuando el país está inmerso en un proceso electoral en curso; que constituye, precisamente, uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema democrático.
Este espíritu original de la figura de la suplencia de los miembros del JNE, cuyas finalidades y medios empleados nos parecen inobjetables, es totalmente trastocado por la Ley N.° 31195, ya que no se apoya en la concurrencia de una incapacidad permanente o temporal, sino parte del supuesto de la existencia de una situación irregular producida por el vencimiento del mandato que, siendo valorada negativamente, se pretende poniendo en el cargo, según sea el caso, al primero o segundo miembro suplente que se hubiese designado.
Esta “solución normativa” nos parece harto cuestionable, ya que no logra resolver el problema planteado si se tiene cuenta lo siguiente:
En primer lugar, el exceso del periodo de los miembros titulares del JNE es una situación de hecho que no responde a su voluntad o condición personal, al no haber perdido en modo alguno las capacidades y condiciones personales, físicas, psíquicas y morales que llevaron a su designación.
Segundo, porque no existe ninguna razón para establecer que los mismos límites temporales que se aplican a los miembros titulares no sean aplicables a los miembros suplentes. Y es que, aunque el ejercicio efectivo del cargo por parte del miembro suplente se encuentre supeditado a la existencia de una circunstancia que impida al titular continuar ejerciéndole, ello no significa en modo alguno que la designación de los suplentes sea por tiempo indefinido.
Tercero, porque la solución del complejo problema de los titulares o altas autoridades de los organismos constitucionalmente autónomos “sin nombramiento” por periodo prolongados no pasa sin asumir, sin más, un supuesto de caducidad automática de la designación de los miembros titulares del JNE por efecto del vencimiento del plazo de cuatro años de mandato que no ha sido establecido ni se desprende claramente de los Arts. 179° y 180° de la Constitución Política del Perú.
Esto es importante porque, como en el caso de otros organismos constitucionalmente autónomos (Defensoría del Pueblo, Tribunal Constitucional, etc.), la práctica constitucional ha preferido privilegiar el normal desenvolvimiento de las instituciones frente a las dilaciones que puedan existir en la elección de un alto funcionario, más aún si esta se encuentra sometida al surgimiento de consensos políticos o institucionales a los cuales no siempre es fácil arribar.
En ese orden de ideas, no se entiende por qué un miembro suplente tendría mayor legitimidad para asumir el cargo al vencimiento del periodo del miembro titular del JNE que este último. Tanto más si esto desvirtúa la naturaleza propia de la figura de la suplencia y desconoce la legitimidad de su elección, teniendo en cuenta la voluntad expresa de cada uno de los organismos electores de designar a una persona determinada como miembro titular.
Finalmente, esta modificación legislativa nos parece políticamente inoportuna en un proceso electoral en curso que, como no es desconocido por nadie, se encuentra ya en segunda vuelta que despierta muchas controversias de cara al futuro del país, en medio de una peores crisis de la historia republicana producto de una pandemia que todavía estamos lejos de superar.

([1]) Profesor Principal PUCP. Jurista

([1]) Abogado por la Universidad de San Martín de Porres.

Agregue un comentario

Su dirección de correo no se hará público. Los campos requeridos están marcados *