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EL TC Y LA AMPLIACION DE LA DEMANDA COMPETENCIAL

Escribe: Aníbal Quiroga León (*)

 

este TC, renovado recientemente en mayo pasado, con magistrados de prestigio, debería cuidar lo ganado en años de esfuerzo, de trabajo profesional y de prosapia académica, y no debería haber dejado pasar la oportunidad de zanjar con este gran debate nacional, dejando al país en la más absoluta incertidumbre en esta materia

 

Luego de la decepcionante respuesta del Tribunal Constitucional (TC) a la Demanda Ampliatoria en el Proceso Competencial o de Contienda de Competencias (CC) instaurado por el Congreso de la República (CR) contra el Poder Judicial (PJ), mucho se ha escrito y dicho sobre la materia.  No siempre con versación, tampoco con conocimiento de causa y en algunos casos con muy mala leche.
Al respecto, es necesario reiterar -en primer lugar- que la autorización brindada por el Pleno del CR a su Presidente para el inicio del CC resultó muy clara en señalar que versa sobre la interposición de una Demanda de CC y su Medida Cautelar, sin efectuar una especificación de las pretensiones que dicha demanda debía contener. Y esto es perfectamente comprensible, puesto que forma parte de la labor técnica que corresponde a la defensa jurídica del CR el identificar qué aspectos y actuaciones concretas del PJ constituirían un menoscabo de las competencias que corresponden en forma exclusiva y excluyente al Parlamento, como efectivamente se hizo en la Demanda de CC interpuesta el 10 de octubre de 2022, y en la Ampliación de Demanda de CC, presentada el siguiente 18 de octubre.
A este respecto, como se indicó expresamente en el escrito de Ampliación de Demanda de CC, de la concordancia del Art. 428° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al Proceso de CC, y el Art. IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, resultaba perfectamente admisible que -con anterioridad a la calificación de la demanda- se ampliasen sus pretensiones. Esto ha sido reconocido expresamente en los Considerandos 22, 23 y 24 del Auto del TC de 25 de octubre de 2022.
Estando a lo cual, el haber solicitado la ampliación de las pretensiones expresadas en la Demanda de CC y en el Otrosí del escrito de Ampliación de la Demanda de CC no constituye, de por sí, una transgresión de la normatividad jurídica. Por el contrario, como fue confirmado por el Supremo Intérprete de la Constitución, estaba plenamente conforme con el marco constitucional y legal vigente.
En segundo lugar, a título ilustrativo cabe recordar que el Art. 6°, Inc. 2, del Decreto Legislativo N.º 1326, norma que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado, erige a la autonomía funcional como uno de los principios rectores de la defensa jurídica del Estado, según el cual, el Procurador General del Estado, los procuradores públicos, los procuradores públicos adjuntos y los Abogados que prestan sus servicios en la mejor defensa del Estado organizan y ejercen sus funciones libres de influencias e injerencias.
Por consiguiente, habiéndose conferido al Presidente del CR la facultad de interponer una Demanda de CC contra el PJ, corresponderá a la Procuraduría Pública del Poder Legislativo determinar las pretensiones que se plantearán en la demanda y, del mismo modo, si tales pretensiones serán o no ampliadas en el momento oportuno, según lo permite la legislación procesal vigente. La autorización dada por el Pleno del CR, en los términos en que fue materializada, alcanzaban a todas las pretensiones que la mejor defensa del CR tuviera a bien plantear dentro del inicio -conforme a ley- de la acción autorizada. Tan es así que esto ha sido expresamente reconocido y avalado en el Auto Admisorio emitido por el TC, en cuyos Considerandos 24 y 25 en que sostiene ello de modo expreso, como se puede apreciar:

“24. Este Tribunal advierte que quien se apersona se encuentra legitimado en los términos analizados supra, y que al momento de expedir el presente auto no se ha efectuado la notificación de la demanda, de modo que su solicitud debe ser evaluada conjuntamente con la calificación de aquella.

  1. Se observa, asimismo, que el recurrente en la ampliación de la demanda plantea diversas pretensiones que serán analizadas sucesivamente.”

 

En el desarrollo de su labor, en atención a esta autonomía funcional reconocida a la Procuraduría Pública del CR –y a la defensa designada por el CR para este caso– no puede ser objeto de ningún tipo de interferencias, ni de sanciones, ni de intimidaciones, más aún cuando tengan como base cuestionamientos que no provienen de un análisis prolijo de la estrategia procesal, de las actuaciones procesales realizadas y del sustento fáctico y jurídico de lo peticionado ni toman en cuenta lo desarrollado en la correspondiente Demanda de CC, y su respectiva Ampliación, presumiendo, en cambio, la ilegalidad de los actuados por consideraciones de índole extrajurídica.
En tercer lugar, en relación con lo anteriormente señalado, es necesario recordar que luego de la interposición de la Demanda de CC, que tuvo lugar el 10 de octubre de 2022, se tuvo conocimiento de la emisión de resoluciones judiciales mediante las cuales el PJ admitió a trámite una serie de nuevas Demandas de Amparo dirigidas contra el CR, a través de las cuales también se pretendía la restricción y limitación de diversas competencias que nuestra Carta Magna confiere al Parlamento.
Por consiguiente, en aras de la mejor defensa del CR, era necesario que estas nuevas actuaciones jurisdiccionales sean incluidas en la controversia constitucional planteada mediante la Ampliación de la Demanda de CC, partiendo de la base que la autorización a la Presidencia del CR no establecía –no lo podía válidamente establecer a luz de la independencia técnica de la Procuraduría del CR– cuáles serían las pretensiones que se plantearían en dicho proceso constitucional, y cuáles no.
De otro lado, no se debe dejar de lado que la Denuncia Constitucional (Carpeta Fiscal N.º 251-2021) formulada por la FN ante el CR contra el Presidente de la República, como presunto autor de los delitos contra la tranquilidad pública, en la modalidad de Organización Criminal Agravada por su Condición de Líder, ilícito penal previsto en el primer y segundo párrafo del Art. 317° del Código Penal; en concordancia con la Ley N.º 30077, y contra la Administración Pública – Delitos cometidos por Funcionarios Públicos, en la modalidad Tráfico de Influencias Agravado, ilícito penal previsto y sancionado en el primer y segundo párrafo del Art. 400° del Código Penal, así como presunto cómplice del Delito contra la Administración Pública – Delitos cometidos por Funcionarios públicos, en la modalidad Colusión, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del Art. 384° del Código Penal, concordante con el Art. 25° del aludido Código, fue interpuesta de modo inopinado y sorpresivo el 11 de octubre de 2022, vale decir, en fecha posterior a la interposición de la Demanda de CC.
En tal sentido, teniendo en cuenta que la declaratoria o no de la procedencia de dicha Denuncia Constitucional se encuentra directamente relacionada con el ejercicio de las atribuciones de fiscalización y control del CR y, específicamente, con la atribución de investigación y acusación a cargo de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales y de la Comisión Permanente, respectivamente, de cara a las pretensiones (es decir, en forma subordinada) de la Demanda de CC incoada contra el PJ y conforme a la naturaleza del TC de ser el Supremo Intérprete de la Constitución y de “tribunal de cierre” en materia de interpretación constitucional, se solicitó que en función de estas pretensiones ampliadas, el TC abordase los alcances del Art. 117° de nuestra Carta Magna, determinándose si tiene una interpretación restrictiva o ampliatoria a la luz de los principios y valores constitucionales y convencionales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.
En cuarto lugar, como ya lo hemos sostenido, la autorización al Presidente del CR para la interposición de la Demanda de CC versaba sobre las actuaciones del PJ que constituyeran un menoscabo de las atribuciones que corresponden de manera exclusiva y excluyente al Parlamento, en la búsqueda de la mejor defensa constitucional del CR.
La solicitud de Ampliación de Demanda de CC se realizó conforme a ley y al derecho, en el marco de la autorización conferida al Presidente del CR en la Sesión del Pleno de 16 de agosto de 2022, habilitándole para incoar un proceso competencial contra el PJ por el menoscabo de las funciones y atribuciones que exclusivamente le atañen. Las pretensiones en concreto, dentro de ello, debían ser determinadas por la mejor defensa designada para preservar los mejores intereses del CR.
La solicitud de Ampliación de Demanda de CC tuvo como sustento la necesidad de ampliar las pretensiones expresadas en el escrito original, entre las mismas partes del proceso competencial o conflicto de competencia, teniendo en cuenta hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la demanda original, de los que se tuvo conocimiento después de su interposición y que tienen directa relación con las competencias y atribuciones exclusivas y excluyentes del Congreso de la República.
La determinación y la posterior ampliación de las pretensiones de la Demanda de CC se realizaron en el marco de la autonomía técnica que corresponde a la Procuraduría Pública –y a su defensa, en general– del CR, en el marco del Decreto Legislativo N.º 1326, Ley del Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado.
En ningún caso en la Ampliación de la Demanda de CC, se ha planteado, solicitado o impetrado al Tribunal Constitucional a que formule “una interpretación en abstracto” de ninguna norma constitucional, ni consta en el texto expreso de lo escrito en el Otrosí de dicha ampliación, pedido o pretensión alguno de “consulta” que el CR haya formulado al Tribunal Constitucional.
Por ello es que ese rechazo es inexistente en la Parte Resolutiva (en la que el Tribunal Constitucional decide, resuelve y ordena) del Auto Admisorio parcial del Tribunal Constitucional. Los considerandos de la ratio decidendi “2.3 Solicitud de Interpretación del Art. 117° de la Constitución” (puntos 38 a 51) son manifiestamente innecesarios e inconducentes, ya que se pronuncian sobre algo que no ha sido peticionado, ni solicitado, ni aparece de las pretensiones expresamente formuladas al TC en vía de Ampliación de la Demandada de CC.
El que quiera ver que vea, y el que quiera entender que entienda. Ni hay pregunta, ni hubo auto respuesta, ni es mezclar papas con camotes, ni tampoco se trató de “constitucionalistas que solo quieren ganar pantalla”, como se ha alegado por allí en forma infame. Se trató de pedirle al TC que cumpliera con la labor para la que ha sido diseñado y dispuesto en la Constitución. La verdad sea dicha: aún si se borrase el ya famoso “Otrosí” de la Ampliación de la Demanda de CC, en función de la misma ampliación de la demanda de CC, igual, de suyo, el TC habría tenido que enfrentarse a la problemática de la adecuada interpretación constitucional del Art. 117° de la Constitución para poder dar lugar a la necesaria revisión de las pretensiones ampliadas en vía de la modificación de la demanda. Eso fue lo que se pretendió. El TC decidió, por el momento, sacarle el cuerpo al bulto. Sólo será cuestión de tiempo.
Era impensable que el TC, en la hora actual y ante el debate político constitucional que se ha generado, y que nos tiene en esta crisis político-constitucional, rehuyese afrontar el reto de la correcta interpretación de la norma constitucional antes referida. Era imposible encajar eso. Por el contrario, el TC, este TC, renovado recientemente en mayo pasado, con magistrados de prestigio, debería cuidar lo ganado en años de esfuerzo, de trabajo profesional y de prosapia académica, y no debería haber dejado pasar la oportunidad de zanjar con este gran debate nacional, dejando al país en la más absoluta incertidumbre en esta materia. Y menos aún que por esa vía se termine cohonestando la muy complicada responsabilidad penal que resume por todos sus poros la denuncia constitucional contra el Presidente Castillo por parte de una valiente FN. Se pensaba, con base en la doctrina y en los precedentes del TC, que eso no podría suceder. Pero sucedió. Y no por falta de versación en la mejor defensa del CR, ni por error ninguno. Son otras las razones que han impulsado ello, y el tiempo correrá este velo, a pesar de las denostaciones que, con mala leche o con ignorancia -o con ambas- se analiza malamente lo acontecido.
Será por eso que en el CR habían no pocas voces que -defendiendo directamente la posición del Presidente Castillo- reclamaron o exigieron el “retiro” de la ampliación de la demanda de CC, porque sabían que era una inteligente jugada de ajedrez que ponía de inmediato la pelota en la cancha del TC, como lo ha reclamado la propia CIDDHH, y porque pondría en un disparadero la situación penal del presidente denunciado por la FN.
          Como se puede ver, el TC ha razonado sobre un punto que no fue expresamente peticionado, pero se abstiene de referirse a la misma en el Auto Resolutorio de la admisión parcial de la Demanda CC y su Ampliación. Fue claramente un exceso y algo innecesario, y paradójicamente, un exceso que termina afectando a la mejor defensa del CR y permite sostener a quienes defienden a rajatabla la posición del Presidente Castillo -y sus defensores- frente a la interpretación absoluta del Art. 117° de la Constitución, en contra de la denuncia constitucional de la FN que ha sido formulada ante el CR. Al final, los extremos siempre se tocan.

(

(*) Jurista. Profesor Principal PUCP y U. de Lima. Profesor en la UPC. Autor del ensayo La Interpretación Constitucional, trabajo considerado pionero en el Perú, publicado en 1985 en la Revista DERECHO PUC (1985) y reformulado en el colectivo Interpretación Constitucional (AAVV; T. II, Ed. Porrúa, México) en 2005.

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