BASES PARA EL ESTUDIO DEL PROYECTO DE CÓDIGO MODELO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES PARA IBEROAMÉRICA
Por: ANÍBAL QUIROGA LEÓN
Jurista. Profesor Principal PUCP y U. de Lima.
“El Tribunal Constitucional es una pieza inventada de arriba abajo por el constitucionalismo norteamericano y reelaborada, en la segunda década de este siglo, por uno de los más grandes juristas europeos, Hans Kelsen. Su punto de partida es, como se comprende, que la Constitución es una norma jurídica, y no cualquiera, sino la primera entre todas, LEX SUPERIOR, aquella que sienta valores supremos de un ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema.”
EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA
La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional
INTRODUCCION
Nuestro sistema jurídico, desarrollado dentro de un Estado democrático de derecho, consigna -entre otros- mecanismos o instrumentos para la defensa constitucional directa y para la adecuada protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Al conjunto sistematizado de estos instrumentos, y su adecuado funcionamiento y alcances, nosotros le denominamos Derecho Procesal Constitucional. En otras realidades se les denomina “jurisdicción constitucional” o “justicia constitucional”. Para nosotros las tres acepciones, más allá de sus matices, son fundamentalmente expresiones de significado sinónimo o equivalente, que apuntan a significar lo mismo.
Como es sabido, dos son básicamente las fuentes o modelos de control constitucional que se han desarrollado en la historia constitucional comparada, y un sub sistema, a saber: i) El modelo americano de control difuso o “judicial review” nacido en los EEUU a partir de una sentencia de la Suprema Corte Federal de los EEUU en el célebre leading case Marbury vs. Madison, sentenciado en 1803, en la que la Suprema Corte estadounidense señaló, sin dejar duda alguna, que una constitución escrita era la máxima expresión jurídica de una nación, que no podía ser superada por acto legislativo alguno que devenía en nulo, y que por lo tanto correspondía a los jueces del poder judicial declarar así bajo el sistema de common law; ii) El modelo europeo de control concentrado creado básicamente entre 1918 y 1920 por el influjo de Hans Kelsen, que parte del mismo principio de la supremacía constitucional, solo que la labor de interpretación de la Constitución y del control constitucional está reservado para un órgano ad hoc, distinto al Poder Judicial (donde los jueces no hacen juicios de constitucionalidad); y, iii) El sub sistema francés de control preventivo de la constitucionalidad de las leyes, que fue una derivación del modelo concentrado adaptado para el sistema jurídico francés desde la Constitución de 1958 y el Conseil Constitutionnel, de gran influencia en el modelo democrático francés de la segunda mitad del Siglo XX y que, a partir de la Reforma Constitucional del 2010, se aproxima cada vez más al original modelo europeo kelseniano.
Nuestro sistema constitucional peruano adquirió un cariz muy diferente a partir de la Constitución de 1979, vigente desde julio de 1980, que nos proveyó de los dos modelos de control en una misma Carta Constitucional: (i) En su Art. 236° se elevó a rango constitucional al control difuso judicial; y, (ii) En el Art. 295° se instituyó la vigencia de un denominado -entonces- Tribunal de Garantías Constitucionales.
Es decir, en el mismo esquema constitucional confluyeron, de pronto, los dos grandes modelos de control del derecho comparado, en un esquema que originalmente se dio en denominar “sistema dual” de control constitucional, pero que hoy, cuarenta años después de ello y mediando la Constitución de 1993 y el Código Procesal Constitucional de 2004, difícilmente podemos seguir denominando “dual” ya que más bien ahora se presenta como un claro y evidente “sistema mixto de control constitucional”.
Así, a fuerza de la jurisprudencia, de la doctrina que se ha desarrollado con gran fortaleza en paralelo y de nuestra propia historia constitucional, hemos desarrollado un modelo de control bastante afiatado, y que ha dado lugar a que -con no poca dificultad- se pudiera sintetizar en un solo texto normativo todo el ejercicio de las acciones de control orgánico y las acciones de garantías constitucionales o de tutela de derechos (la denominada jurisdicción de la libertad) en el denominado Código Procesal Constitucional que ha facilitado su comprensión y utilización a jueces, magistrados, funcionarios públicos, abogados y justiciables.
Por alguna razón, que sería bueno desentrañar en su oportunidad, el Perú ha sido el único país iberoamericano que ha podido dotarse de un Código Procesal Constitucional. Siendo un texto bondadoso, de gran factura, de simple aplicación y básicamente sencillo en su redacción a la vez, ha logrado condensar el ejercicio sistemático de las diferentes acciones de control y garantía constitucional. Si bien en los demás países de Iberoamérica ello se mira con particular interés, y se le cita, en esas realidades no se ha podido desarrollar o culminar un esfuerzo semejante. Ello va de la mano con las distintas concepciones que sobre el control constitucional se pudieran tener, con el enfrentamiento con el poder que estas acciones de control y garantía suponen, y con una ideología que a veces pareciera alejar a estos conceptos -con algunos paradigmas cuestionables- que muchas veces son más similares de lo que parece.
Entonces, se presenta como un ejercicio de gran interés conceptual y académico que nos detengamos a pensar, discutir y dilucidar si es posible idear, a nivel iberoamericano, una suerte de esquema o “código modelo”([1]) de los procesos constitucionales, en el entendido que las muy diversas instituciones del control constitucional y las garantías constitucionales de los derechos fundamentales son de interés común para todos los sistemas jurídicos de todas las naciones democráticas y, al mismo tiempo, tienen en su implementación mucho más lugares comunes que diferentes, al margen de denominación, nombres y algunas específicas particularidades.
En consecuencia, esta propuesta -que, en verdad, no es nueva y que ya fue lanzada en foros iberoamericanos a principios del Siglo XXI- tiene por idea fundamental empezar a discutir académicamente la posibilidad de idear o plasmar un “código modelo para el proceso constitucional de las naciones iberoamericanas” en que, respetando las peculiaridades de cada una de ellas, recoja las líneas matrices en las que todas están adscritas: el modelo de control americano de control difuso, con sus muy diversos alcances y consecuencias, y las del modelo concentrado europeo kelseniano de Tribunal Constitucional (o como similarmente se le llame, vrg. Corte Constitucional, Consejo Constitucional, etc). Consideramos con todo fundamento que, si ello se lograse, constituiría un gran aporte al derecho procesal constitucional iberoamericano.
Por eso, nos parece muy interesante y retador que diversos especialistas en la materia se sienten alrededor de uno o más coloquios o simposios a discutir, razonar, profundizar y debatir la posibilidad de definir conceptualmente las líneas matrices del control constitucional, de la defensa constitucional y de la protección de los derechos fundamentales en cada nación. Todo ello dentro de los canales legitimados a hacer la más adecuada interpretación constitucional de cada nación.
No cabe duda alguna que todas las naciones, sus autoridades y ciudadanos tenemos comunes denominadores absolutamente unánimes e incuestionables que no podemos dejar de reconocer como punto de partida:
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La supremacía de una Constitución es una cuestión indiscutible y esencial.
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La división de poderes es esencial en una democracia constitucional.
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La defensa constitucional es una necesidad en el Estado constitucional de derecho para la profundización de los principales valores constitucionales.
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La efectiva defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos es también esencial en una democracia constitucional.
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La protección constitucional de los derechos fundamentales también es un esencial imperativo constitucional en toda sociedad democrática.
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La democracia, el valor de la libertad, la igualdad de los seres humanos, el sufragio libre y universal o la legitimidad de las autoridades constitucionales son temas comunes a todos.
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Los conceptos de democracia representativa, legitimidad de las decisiones jurisdiccionales y el acatamiento a las reglas de derecho previstas en la Constitución son también ideales comunes a todos (“Goverment by Laws”).
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Finalmente, los límites al ejercicio del poder, los necesarios controles constitucionales y la apropiada interpretación constitucional también son ideales comunes a todos en todas las naciones.