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CANTANDO VICTORIA

Mediante el Portal Web de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas – CONFIEP, y de diversas publicaciones de reconocidos medios de comunicación  escritos, se ha advertido que se viene afirmando que la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima habría notificado la Sentencia “dictada en última y definitiva instancia” en el proceso de Hábeas Corpus seguido por el ex presidente de la CONFIEP, Ricardo Martín Briceño Villena, en contra del Equipo Especial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios a cargo del Fiscal Provincial Pérez Gómez y del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, a cargo del Juez Victor Zúñiga Urday.

 

¿Pero qué es lo que sucede realmente?:

Según comentan en medios jurídicos, las sentencias de segunda instancia emitidas en los procesos constitucionales de la libertad (hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento) adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional cuando se pronuncian sobre el fondo de lo demandado y sean favorables para el demandante. (Artículo 202, Inciso 2 de la Constitución), en la llamada “jurisdicción negativa de la libertad”.
Cabe recordar, de paso, que las demandas de hábeas corpus contra resoluciones judiciales -actualmente- son iniciadas en primera instancia ante los juzgados constitucionales de turno y los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, son planteados en primera instancia ante la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de turno. (Art. 42° del Nuevo Código Procesal Constitucional).
Así las cosas, y tomando en consideración lo señalado, se lee del considerando 4.11. de la Sentencia “favorable” a Briceño, que el Colegiado Constitucional señaló: “En el caso concreto, tal como se ha expresado, se habrá de convertir el proceso de hábeas corpus a uno de amparo, sabiendo de la necesidad de que los actuados deban ser resueltos en forma oportuna y eficaz y que no se ha ocasionado indefensión a ninguna de las partes sobre el fondo de la pretensión; y, teniendo en cuenta, que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 42° del Nuevo Código Procesal Constitucional, en los casos de procesos de amparo contra resolución judicial, la demanda de amparo debe interponerse ante la Sala Constitucional, razón por la cual el pronunciamiento que se emite en este acto se realiza como órgano de primera instancia.”

 

es fácil advertir que la Sentencia emitida por la Segunda Sala Constitucional no ha sido dictada en favor del demandante

Ahora bien, es fácil advertir que la Sentencia emitida por la Segunda Sala Constitucional no ha sido dictada en favor del demandante -tal como su pomposo abogado ha proclamado urbi et orbi-, en última y definitiva instancia, sino que ha anulado la sentencia referida y, actuando la Corte Superior como órgano de primera instancia, ha ordenado que la causa se considere como un amparo mal planteado.
En esa línea, lo que básicamente ha realizado el Colegiado Constitucional, es utilizar la técnica de conversión del proceso, pues ante la advertencia de deficiencias en la demanda, el órgano de justicia constitucional está facultado a cambiar el tipo de proceso, como en el presente caso, se presentó una demanda que dio trámite a un proceso de hábeas corpus, y posteriormente la Sala dispuso que esta se convierta en un proceso de amparo, en aplicación del principio de la suplencia de queja o iura novit curiae.
Este razonamiento no es antojadizo, pues siguiendo la línea jurisprudencial en materia constitucional, la Sala Superior indica en el considerando 4.10. de la Sentencia lo siguiente: “El Tribunal Constitucional ha señalado que la conversión de la demanda de proceso de hábeas corpus al proceso de amparo no es una facultad de las partes procesales, sino es una decisión del Juez Constitucional atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Es decir, cuando una demanda ha sido mal planteada puede aceptarse la conversión de un proceso constitucional en otro, si es que las circunstancias así lo ameritan.”
Entonces, dentro de los parámetros que la misma Sala Superior ha dispuesto, el Procurador Público del Poder Judicial, podrá interponer un nuevo recurso de apelación en el plazo de tres (3) días de notificada dicha Sentencia para llevar esta causa ante la autoridad definitiva de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, quien conocerá el asunto actuando como órgano de segunda instancia constitucional y decidirá en última instancia judicial.

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