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EL PROCESO JUSTO: EL DEBIDO PROCESO

Escribe: Aníbal Quiroga León

Profesor Principal PUCP y de la UL. Profesor en la UPC y en la USMP. Jurista

 

Recién la Constitución de 1993 le dio al debido proceso y la tutela judicial literal partida de nacimiento y, desde entonces, aparecen duplicados  ambos conceptos como si fueran diferente

 

La problemática de la búsqueda, a veces desesperada, a veces dramática, del proceso justo, hoy en día, es cada vez más demandante y acuciante, en la misma medida en que el concepto e institución jurídica se ha vulgarizado, masificado y puesto en boca de todos. No siempre fue así en nuestro medio hace tan solo 40 años.
Sobre el inicio de los ’80 los jueces en general no permitían que los testigos estuvieran asistidos de un abogado, en el entendido de que era “testigo” y que los abogados -siempre malosos- podían tergiversar o condicionar sus declaraciones. Prontamente la experiencia -la mala- les hizo entender que una mala respuesta del “testigo”, o una pregunta técnica no bien comprendida, tornaba al “testigo” en “procesado”, “inculpado”, “investigado” o simplemente en un “coacusado” sin que supiera por qué; y que solo después de ese desbarro, enmarrocado y caminando cabizbajo hacia la carceleta, sin entender lo que le había pasado en un mundo kafkiano, recién podría tener la necesaria asistencia legal que le explicase lo sucedido.
Alguna vez una Jueza de Familia expectoró a los abogados de una pareja litigante de divorcio, división de bienes y guarda de los hijos en el entendido de que solo élla era la titular del “interés superior de la familia” o del “interés superior del niño”, por lo que sólo a élla le correspondía explicarle a cada quien lo que les debía corresponder, sin asistencia legal, en el entendido que los abogados solo enredarían las cosas perjudicando a sus clientes, sin percatarse que la pareja no tenía por qué entender su lenguaje críptico ni tenía por qué necesariamente confiar en “su mejor consejo”, ya que no estaba allí para eso.
Otro tanto ocurría en las Comisarías de la PNP cuando se detenía a una persona.  Cuando su familia o el afectado llamaba a un abogado para interesarse por su defensa, los policías se burlaban diciéndole que eso era una comisaría, que el abogado solo comparecía ante el juez.  Similar conducta se tuvo en los cuarteles y recintos militares con muchos de los detenidos en la época del terror senderista y del no menos sangriento terrorismo tupacamarista. Cuando un Letrado se acercaba a la instalación militar, de la guardia o prevención no pasaba, recibiendo la negativa y mofa por respuesta: “¿Defensa?, ¿Debido Proceso?; nooooo!!!, eso se le tiene que pedir al Juez, aquí estamos en una dependencia militar.
En la propia Facultad de Derecho de la PUCP, a inicios de los ’80, no faltaron antiguos profesores del derecho procesal que preguntaban “¿El debido qué?  Y en los currículos del derecho constitucional tampoco, por aquel entonces, aparecía significación alguna de que se intentara enseñar al respecto de dicho tópico.  La Constitución del ’79, generosa en muchos conceptos, fue mezquina con el debido proceso por que no lo mencionó en ninguno de sus más de 300 artículos.
Fue después de 1985 en que la Corte Suprema de Justicia de la República, en una incipiente jurisprudencia, le dio partida de nacimiento señalando -al igual que Linares Quintana en Argentina- que el debido proceso era una “garantía innominada” en la Constitución del ’79 ya que, si bien no estaba expresamente citado como tal (nomen iuris), sus principales atributos sí aparecían detalladamente desarrollados en el entonces Art. 233° de la Carta de 1979.
Recién la Constitución de 1993 le dio al debido proceso y la tutela judicial literal partida de nacimiento y, desde entonces, aparecen duplicados  ambos conceptos como si fueran diferentes en el Inc. 3ero. de su Art. 139°, lo que muchas veces ha llevado a no pocos enredos, engaños y definiciones equívocas, tratándose de distinguir aquello que no puede ser distinguido ya que significan los mismo, pero que está expresado en palabras diferentes pues provienen de traducciones de idiomas diferentes, aunque con un sentido común.
En efecto, el debido proceso legal es una frase extraída del texto de la V Enmienda de la Constitución de los EEUU (1791), 4 años después de la promulgación de su Constitución y que luego fuera relanzada con fuerza para todos los Estados de la Unión con la Enmienda XIV (1868), al final de la Guerra de Secesión.
Fue el gran avance conceptual en el derecho procesal del Siglo XIX desde el concepto antecesor “his day in the Court” -el derecho de tener “su día en la Corte”-.   Su conceptualización inicial fue netamente jurisprudencial desarrollada paulatina y vigorosamente por la Suprema Corte Federal de los EEUU a partir de emblemáticos casos (desde inicios del Siglo XX hasta su principal culminación en el caso Miranda vs. Arizona – 1966, bajo la presidencia del Juez Earl Warren). Con el tiempo y el desarrollo social y económico, su contenido se fue dotando con cada vez más significado y garantías judiciales fundamentales, inicialmente en el orden penal y luego proyectadas hacia todo el orden y sistema jurídico en un corte transversal que, aún hoy, no reconoce límites en su expansión conceptual.
Se le invoca no solo frente a procesos propiamente judiciales de cualquier categoría o especialidad, sino en la justicia militar, administrativa, arbitral, política, de la policía, privada, asociativa, disciplinaria de cualquier índole:  en todo aquel proceso en el que una persona, ante una autoridad que debe decidir al final, sea acusada o imputada de algo y, por lo tanto, pasible de una sanción o restricción de sus derechos, o estos puedan ser alterados, restringidos, excluidos, extinguidos o afectados de cualquier forma. Hoy es el antídoto contra la conducta arbitraria de la autoridad en general.
En Europa la garantía antecedente fue la del “derecho de audiencia”, justamente superada por el concepto de “tutela judicial efectiva o eficaz” como garantía del proceso justo, magistralmente consagrado en un primer momento por el derecho alemán y luego expandido hacia la jurisprudencia y leyes europeas en todo el Siglo XX (p. ej., Art. 24° de la Constitución española de 1978).El Tutela Judicial Efectiva o Tutela Jurisdiccional Eficaz o Tutela Jurídica del Derecho proviene de una traducción de una expresión del derecho alemán, significando la satisfacción efectiva de los fines del derecho, la realización de la paz social, mediante la vigencia de las normas jurídicas.
Para estos efectos, entonces, el “Debido Proceso Legal” y la “Tutela Judicial Efectiva o Eficaz” son plenamente sinónimos: el primero nacido en el derecho anglosajón de los EEUU y, por lo tanto, una traducción del inglés “Due Process of Law”; en tanto que el segundo, nacido en el derecho europeo continental y, por lo tanto, es una traducción de su versión alemana (“Rechtsschetzbedürfniss”).
Pero bien visto, son expresiones e instituciones sinónimas, análogas, que quieren significar, decir y apuntar a lo mismo: garantizar el anhelado juicio justo, que el proceso, en un Estado democrático y constitucional, siempre sea ajeno por completo a la arbitrariedad, cualquiera sea la autoridad que lo lleve a cabo, cualquiera sea la acusación o imputación que haga y cualquiera sea la persona que lo deba soportar.
El connotado profesor mexicano Fix-Zamudio enseñó que:  “(…) nos encontramos en los comienzos de una nueva etapa en los estudios científicos del Derecho Procesal, la que se apoya en las construcciones admirables de los grandes procesalistas de la segunda mitad del Siglo XIX y en la primera del presente, y que concluye con (…) Niceto Alcalá-Zamora y Castillo (…), quienes sistematizaron las categorías procesales a través de una Teoría General del Proceso o del derecho Procesal, como disciplina predominantemente normativa”
Por eso es que se observa que en los procesos constitucionales se habrá de confrontar diversos problemas estructurales de la Constitución en su relación  con el sistema jurídico en general y la problemática de la eficaz protección de los Derechos Fundamentales.
Esto condensa la relevancia del Debido Proceso Legal o Tutela Judicial Eficaz.  Por eso, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que si hay una institución jurídico-constitucional que grafica, mejor que ninguna, la necesaria interfase entre el poder judicial y el Tribunal Constitucional, es precisamente el debido Proceso legal o Tutela Judicial Eficaz en la defensa de los derechos fundamentales.
La ley peruana, producto de una poco versada doctrina, pobre lectura y de la débil preparación que -sobre la materia- se da en la mayoría de las facultades de derecho, tiende a confundir lo uno con lo otro, y ello se refleja desde la propia Constitución, los códigos procesales, la jurisprudencia judicial y la propia del Tribunal Constitucional. Para unos, la tutela judicial eficaz precede al debido proceso -la tutela judicial sería “el acceso”, en tanto que el debido proceso las garantías internas que garantizarán ese debido proceso-. Para otros, la garantía se formula al revés: el debido proceso será un concepto “macro” que garantizará la tutela judicial efectiva o eficaz en un proceso concreto.  Sólo adentrándose en la doctrina de estas instituciones, y en una acertada lectura de los antecedentes del caso, la mejor definición, alcances y concepto podrá ser desentrañado, entendido y mejor aplicado en nuestro sistema jurídico-constitucional y en todos nuestros tribunales, cualquiera sea su clase o especialidad.
Por ello, siempre se pregunta acerca de cuál sería una definición exacta del Debido Proceso Legal (o de la Tutela Judicial Eficaz). Es difícil -en el derecho en general- dar definiciones exactas.  Pero, en el presente caso, es muy difícil “encerrar” en una sola definición unívoca un concepto que no solo es abierto en su formulación, sino que se ha ido fraguando a fuego lento en más de 200 años de jurisprudencia y de legislación, y que aún sigue en construcción conceptual,  sin que hasta ahora haya logrado una formulación absoluta aceptada por todos -y quizás no se la logre nunca- a tenor de la permanente y progresiva creación jurisprudencial de la Corte Interamericana de DDHH.
Entonces, haciendo un esfuerzo preliminar de síntesis, y con todo el riesgo que un propósito así trae, podría decirse muy aproximadamente que: “el Debido Proceso Legal o la Tutela Judicial Efectiva o Eficaz es la institución del Derecho Constitucional Procesal que, como derecho fundamental, contiene principios y presupuestos procesales mínimos de justicia, igualdad, legitimidad y razonabilidad que debe reunir todo proceso (judicial, administrativo, político, arbitral, privado; cualquiera en que el derecho, su restricción o afectación, deba ser determinada), para asegurar una declaración de certeza fundada en derecho y socialmente aceptable”.
Dentro de ello, al mismo tiempo, encontramos una Desiderata que trata de significar su trascendencia social y política -y no solo del derecho constitucional- que tal vez podría formularse del modo siguiente: “El Debido Proceso Legal -o la Tutela Judicial Eficaz- es aquella institución jurídica  destinada a todas aquellas personas que, para la determinación de sus derechos y bienes, su familia y su honra, para la protección de sus derechos fundamentales, para la defensa de su vida, su integridad física o de su libertad como dones más preciados universal e indiscutiblemente reconocidos al ser humano. Para aquellos que deben pasar por el drama del proceso. A quienes se acercan a un despacho judicial con temor, con reverencia, con esperanza, con fe, con suspicacia, con pesimismo, con desesperanza.  A los que deben transitar los estrechos pasillos del proceso, muchas veces estrechados por normas antiguas que deben aplicar seres antiguos, por normas nuevas que deben aplicar seres antiguos, por normas nuevas aplicadas por seres nuevos; normas que se tergiversan por la ignorancia o por el interés político, económico, social o venal de siempre.  A todos los forzados actores del drama del proceso que, con sus vidas y sus posesiones, sus ilusiones y esperanzas, sus desilusiones, angustias y frustraciones, le dan vida y contenido cotidianamente. A los esperanzados en la justicia y en el cumplimiento de la ley; y también para los agnósticos de la equidad en el proceso y la eficacia del derecho.  Pero, por sobre todo, a los desesperanzados que desesperadamente rebuscan un resquicio de fe en la justicia y en el derecho, en la reparación de la honra o la recuperación de la libertad, en la defensa de sus derechos e ilusiones que la sociedad de hoy, y sus prójimos, le escatimamos diariamente”.

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