OPINIÓN/ La relación constitucional entre el fiscal y la Policía Nacional
Escribe: Aníbal Quiroga León


“En estas circunstancias se produce el cambio al sistema acusatorio, desaparece el atestado policial y los policías que realizaban función de investigación del delito, dejan de tener la autonomía y nivel de protagonismo profesional hasta entonces alcanzado en el ámbito de la investigación, para dar pase al fiscal como director y conductor de la misma; lamentablemente no se comprendió que en el nuevo sistema acusatorio, los policías seguirían siendo responsables de la investigación material del delito y el fiscal el conductor jurídico de los actos de investigación que realizaran y que su participación sería mucho más trascendente y relevante que antes, porque ahora el trabajo profesional del policía debería alcanzar mejores y mayores niveles técnicos y científicos para poder obtener medios de prueba que antes se amparaban casi exclusivamente en la confesión del imputado. En el nuevo modelo, la confesión del imputado dejó de ser el objeto principal de la investigación, ahora el objeto de investigación era la exigencia de obtener medios probatorios para construir la prueba idónea necesaria, para sustentar una acusación y lograr una sentencia condenatoria, la misma que debería ser obtenida mediante el trabajo conjunto del binomio policía – fiscal.”
ENRIQUE HUGO MÜLLER SOLÓN

I. Introducción
Es necesario abordar la imprescindible relación constitucional que se debe dar -a la luz de una adecuada interpretación constitucional- entre el Ministerio Público (MP) y la Policía Nacional del Perú (PNP) en cuanto a sus verdaderos roles frente a la investigación del delito.
Para ello, se analizarás las nuevas modificaciones al Código Penal Procesal y su concordancia con los artículos 158° (autonomía del Ministerio Público), 159° (competencias del Ministerio Público) y 166° (funciones de la Policía Nacional) de la Carta Magna.
II. Antecedentes
§. Sobre la modificación de la Ley 32130. –
El texto anterior del Nuevo Código Procesal Penal decía:
Artículo IV. Titular de la acción penal
1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad.
2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.
3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición.
4. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe tener en cuenta la organización administrativa y funcional de la Policía Nacional de conformidad con sus leyes y reglamentos.
Artículo 60°. Funciones
[…] 2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito de acuerdo al principio de legalidad, coordinando con la Policía los actos de investigación. Con tal propósito la Policía Nacional debe cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
Artículo 61°. Atribuciones y obligaciones
2. Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.
3. Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley establece.
Artículo 65°. La investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal
[…] 2. El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará las primeras diligencias preliminares, con participación de la Policía Nacional del Perú, cuando corresponda, o dispone que esta las realice. En los casos en los que se amenace la vida, la integridad o la libertad personal de la víctima, el Ministerio Público, bajo responsabilidad funcional, emite la disposición fiscal de inicio de diligencias preliminares dentro de las veinticuatro (24) horas de comunicada la noticia criminal, remitiendo dentro de ese mismo plazo a la Policía Nacional.
3. Cuando el fiscal dispone la intervención policial, entre otras indicaciones, precisa su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deben reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del fiscal.
4. El fiscal decide la estrategia de investigación adecuada al caso para lo cual programa y coordina con la Policía Nacional que está a cargo de la estrategia operativa de la investigación, sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. La Policía Nacional brinda sus recomendaciones a tal efecto. Garantiza el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes.
Artículo 67°. Función de investigación de la Policía Nacional del Perú
1. La Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y comunicar inmediatamente al fiscal, debiendo realizar, las diligencias de investigación urgentes o inaplazables, que formarán parte de las diligencias preliminares, para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal, debiendo el fiscal convalidar, según corresponda, dichos actos de investigación que forman parte de la carpeta fiscal.
2. Los policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la investigación preparatoria.
Artículo 68°. Atribuciones de la Policía Nacional del Perú
1. La Policía Nacional en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del Fiscal puede realizar los siguientes actos de investigación […]
l. Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria del Abogado Defensor de su elección o del Defensor Público que corresponda. Si el Fiscal tiene conocimiento de la diligencia y no puede participar de forma presencial podrá hacerlo de manera virtual, debiendo dejarse constancia de su participación. […]
2. De todas las diligencias específicas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas las que entregará al Fiscal. Respetará las formalidades previstas para la investigación. El Fiscal durante la Investigación Preparatoria puede disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Policía.
Artículo 160°. Valor de prueba de la confesión
[…] 2. Solo tendrá valor probatorio cuando: […]
c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y,
Artículo 321°. Finalidad
1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al impugnado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.
Párrafo segundo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 32130, publicada el 10 octubre 2024.
Artículo 322°. Dirección de la investigación
1. El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria. A tal efecto podrá realizar por sí mismo o encomendar a la Policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. En cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el artículo 65°.
Artículo 330°. Investigación preliminar
1. El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria.
2. Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente.
3. El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencia ulteriores y que se altere la escena del delito.
Artículo 321°. Finalidad
1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al impugnado preparar su defensa.
Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.
Párrafo segundo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 32130, publicada el 10 octubre 2024.