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OPINIÓN/ La relación constitucional entre el fiscal y la Policía Nacional

Escribe: Aníbal Quiroga León

“En estas circunstancias se produce el cambio al sistema acusatorio, desaparece el atestado policial y los policías que realizaban función de investigación del delito, dejan de tener la autonomía y nivel de protagonismo profesional hasta entonces alcanzado en el ámbito de la investigación, para dar pase al fiscal como director y conductor de la misma; lamentablemente no se comprendió que en el nuevo sistema acusatorio, los policías seguirían siendo responsables de la investigación material del delito y el fiscal el conductor jurídico de los actos de investigación que realizaran y que su participación sería mucho más trascendente y relevante que antes, porque ahora el trabajo profesional del policía debería alcanzar mejores y mayores niveles técnicos y científicos para poder obtener medios de prueba que antes se amparaban casi exclusivamente en la confesión del imputado. En el nuevo modelo, la confesión del imputado dejó de ser el objeto principal de la investigación, ahora el objeto de investigación era la exigencia de obtener medios probatorios para construir la prueba idónea necesaria, para sustentar una acusación y lograr una sentencia condenatoria, la misma que debería ser obtenida mediante el trabajo conjunto del binomio policía – fiscal.”

ENRIQUE HUGO MÜLLER SOLÓN

I. Introducción

Es necesario abordar la imprescindible relación constitucional que se debe dar -a la luz de una adecuada interpretación constitucional- entre el Ministerio Público (MP) y la Policía Nacional del Perú (PNP) en cuanto a sus verdaderos roles frente a la investigación del delito.

Para ello, se analizarás las nuevas modificaciones al Código Penal Procesal y su concordancia con los artículos 158° (autonomía del Ministerio Público), 159° (competencias del Ministerio Público) y 166° (funciones de la Policía Nacional) de la Carta Magna.

II. Antecedentes

§. Sobre la modificación de la Ley 32130. –

El texto anterior del Nuevo Código Procesal Penal decía:

Artículo IV. Titular de la acción penal

1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad.

2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.

3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición.

4. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe tener en cuenta la organización administrativa y funcional de la Policía Nacional de conformidad con sus leyes y reglamentos.

Artículo 60°. Funciones 

[…] 2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito de acuerdo al principio de legalidad, coordinando con la Policía los actos de investigación. Con tal propósito la Policía Nacional debe cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

Artículo 61°. Atribuciones y obligaciones

2. Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.

3. Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley establece.

Artículo 65°. La investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal 

[…] 2. El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará las primeras diligencias preliminares, con participación de la Policía Nacional del Perú, cuando corresponda, o dispone que esta las realice. En los casos en los que se amenace la vida, la integridad o la libertad personal de la víctima, el Ministerio Público, bajo responsabilidad funcional, emite la disposición fiscal de inicio de diligencias preliminares dentro de las veinticuatro (24) horas de comunicada la noticia criminal, remitiendo dentro de ese mismo plazo a la Policía Nacional.

3. Cuando el fiscal dispone la intervención policial, entre otras indicaciones, precisa su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deben reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del fiscal.

4. El fiscal decide la estrategia de investigación adecuada al caso para lo cual programa y coordina con la Policía Nacional que está a cargo de la estrategia operativa de la investigación, sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. La Policía Nacional brinda sus recomendaciones a tal efecto. Garantiza el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes.

Artículo 67°. Función de investigación de la Policía Nacional del Perú 

1. La Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y comunicar inmediatamente al fiscal, debiendo realizar, las diligencias de investigación urgentes o inaplazables, que formarán parte de las diligencias preliminares, para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal, debiendo el fiscal convalidar, según corresponda, dichos actos de investigación que forman parte de la carpeta fiscal.

2. Los policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la investigación preparatoria.

Artículo 68°. Atribuciones de la Policía Nacional del Perú 

1. La Policía Nacional en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del Fiscal puede realizar los siguientes actos de investigación […]

l. Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria del Abogado Defensor de su elección o del Defensor Público que corresponda. Si el Fiscal tiene conocimiento de la diligencia y no puede participar de forma presencial podrá hacerlo de manera virtual, debiendo dejarse constancia de su participación. […]

2. De todas las diligencias específicas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas las que entregará al Fiscal. Respetará las formalidades previstas para la investigación. El Fiscal durante la Investigación Preparatoria puede disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Policía.

Artículo 160°. Valor de prueba de la confesión 

[…] 2. Solo tendrá valor probatorio cuando: […]

c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y,

Artículo 321°. Finalidad 

1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al impugnado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.

Párrafo segundo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 32130, publicada el 10 octubre 2024.

Artículo 322°. Dirección de la investigación 

1. El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria. A tal efecto podrá realizar por sí mismo o encomendar a la Policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. En cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el artículo 65°.

Artículo 330°. Investigación preliminar 

1. El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria.

2. Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente.

3. El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencia ulteriores y que se altere la escena del delito.

Artículo 321°. Finalidad 

1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al impugnado preparar su defensa.

Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.

Párrafo segundo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 32130, publicada el 10 octubre 2024.

 

Artículo 322°. Dirección de la investigación 

1. El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria. A tal efecto podrá realizar por sí mismo o encomendar a la Policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. En cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el artículo 65°.

Artículo 330°. Investigación preliminar 

1. El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria.

2. Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente.

3. El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencia ulteriores y que se altere la escena del delito.

Artículo 331°. Actuación policial 

1. Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, comunica al Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir.

Artículo 332°. Informe policial 

1. La Policía en todos los casos en que intervenga elevará al fiscal un informe policial dentro del plazo otorgado por el representante del Ministerio Público, bajo responsabilidad funcional.

2. El informe policial remitido al titular de la acción penal es de carácter no vinculante. Contiene los antecedentes que motivaron su intervención, los delitos presuntamente cometidos, así como los grados de presunta autoría y participación, la relación de las diligencias efectuadas, el análisis de los hechos investigados y las conclusiones respectivas.

No obstante, en la Ley N.° 32130 se proponen los siguientes cambios:

Artículo IV. Titular de la acción penal

1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción jurídica de la investigación que implica la orientación legal de las acciones que realiza la Policía dentro de los parámetros de la ley para la obtención de los elementos de prueba, indicios o lo que se considere necesario para la investigación, garantizando el respeto de los derechos procesales de las personas.

2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando por intermedio de la Policía Nacional del Perú los hechos constitutivos del delito, que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad, conduce jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional del Perú.

3. La investigación que practica la Policía Nacional del Perú, con la conducción jurídica del Ministerio Público, no tiene carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza, la requerirá del órgano jurisdiccional competente, motivando debidamente su petición.

4. La Policía Nacional del Perú tiene a su cargo la investigación preliminar del delito y, en tal sentido, realiza las diligencias que, por su naturaleza, correspondan a dicha competencia, de conformidad con sus leyes y reglamentos.

Artículo 60°. Funciones 

[…] 2. El Fiscal conduce jurídicamente la investigación preliminar, la cual es llevada a cabo por la Policía Nacional del Perú, así como la Investigación Preparatoria. de acuerdo al principio de legalidad. La Policía Nacional del Perú cumple los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

Artículo 61°. Atribuciones y obligaciones 

2. Conduce jurídicamente la investigación Preparatoria. Dispone de inmediato, en caso de delito flagrante o de existir detenido, el inicio de la investigación preliminar y, en el término no mayor de veinticuatro horas en los casos de delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, sicariato, extorsión, secuestro, feminicidio y criminalidad organizada. En caso de no existir detenido ni flagrancia y, en otro tipo de delitos, lo hará en el término no mayor de cuarenta y ocho horas a fin de indagar por intermedio de la Policía Nacional del Perú no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.

3. Interviene en la emisión de la disposición para la investigación preliminar que está a cargo de la Policía Nacional del Perú, e interviene permanentemente desde la formalización de la Investigación Preparatoria y durante todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para interponer los recursos y medios impugnatorios que la Ley establece.

Artículo 65°. La investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal 

[…] 2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, dispone de forma inmediata que la Policía Nacional del Perú realice las diligencias preliminares.

3. Cuando el Fiscal dispone el inicio de la investigación preliminar, precisa su objeto, plazos y, de ser el caso, las formalidades específicas que deben reunir los actos de investigación realizados por la policía para garantizar su validez.

4. Corresponde decidir al Fiscal la estrategia jurídica y a la Policía la estrategia operativa en la investigación del delito: para tal fin programan y coordinan de manera conjunta el empleo de pautas, técnicas v medios indispensables para la eficacia de la misma. Garantizan el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes.

Artículo 67°. Función de investigación de la Policía Nacional del Perú 

1. La Policía Nacional del Perú en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y comunicar inmediatamente al Fiscal, debiendo realizar, las diligencias de investigación urgentes o inaplazables, que formarán parte de las diligencias preliminares y de la carpeta fiscal, para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, así como reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal.

2. Los policías que realicen funciones de investigación están obligados a comunicar al Ministerio Público de las diligencias preliminares realizadas, así como apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la Investigación Preparatoria formalizada. El cumplimiento de las disposiciones fiscales en la investigación preliminar del delito no genera relación de subordinación por parte de los miembros de la Policía Nacional del Perú. […].

Artículo 68°. Atribuciones de la Policía Nacional del Perú 

1. La Policía Nacional del Perú en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del Fiscal, puede realizar los siguientes actos de investigación […]

I. Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria del Abogado Defensor de su elección o del Defensor Público que corresponda, debiéndose registrar las declaraciones en dispositivos o equipos audiovisuales. Si el Fiscal tiene conocimiento de la diligencia y no puede participar de forma presencial podrá hacerlo de manera virtual, debiendo dejarse constancia de su participación. […]

2. De todas las diligencias específicas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas las que entregará al Fiscal y emitirá el informe policial. Respetará las formalidades previstas para la investigación. El Fiscal durante la Investigación Preparatoria puede requerir la actuación de la Policía Nacional del Perú en el marco de sus atribuciones reconocidas por la ley.

Artículo 160°. Valor de prueba de la confesión

[…] 2. Solo tendrá valor probatorio cuando: […]

c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal, o ante la Policía Nacional en la subetapa de investigación preliminar. debiendo ser recibida con presencia de su abogado defensor y haber sido registrada en dispositivos o equipos audiovisuales; y, […]

Artículo 321°. Finalidad 

1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al impugnado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.

La Investigación Preparatoria se divide en dos subetapas; la investigación preliminar realizada por la Policía Nacional del Perú con la conducción jurídica del Ministerio Público y la Investigación Preparatoria formalizada por el Ministerio Público con el apoyo en la realización de diligencias de investigación de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 322°. Dirección de la investigación 

1. ser El Fiscal conduce jurídicamente la Investigación Preparatoria. La Policía Nacional del Perú en cumplimiento de su finalidad constitucional practica la investigación material del delito en la etapa preliminar por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requiera autorización judicial ni tenga contenido jurisdiccional, conducente al esclarecimiento de los hechos. Una vez formalizada la Investigación Preparatoria, el Ministerio Público podrá requerir a la Policía Nacional del Perú para que, con su apoyo, actúe investigaciones complementarias. En cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el artículo 65.

Artículo 330°. Investigación preliminar 

1. La investigación preliminar del delito está a cargo de la Policía Nacional del Perú con la conducción jurídica del Fiscal.

2. La investigación preliminar tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en los hechos, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente; y como finalidad mediata investigar los hechos identificando, ubicando, capturando o citando a los presuntos autores v demás participes del hecho delictivo, a efectos de ponerlos a disposición del Fiscal con el informe policial respectivo para que este decida sobre la formalización de la Investigación Preparatoria.

3. El Fiscal o la Policía, al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con personal policial y medios especializados necesarios v efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores y que se altere la escena del delito.

Artículo 331°. Actuación policial 

1. Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, comunica de forma inmediata al Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho v demás elementos inicialmente recocidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir. Al término de la investigación preliminar. pone a disposición del Fiscal todo lo actuado, mediante el informe policial respectivo. […].

Artículo 332°. Informe policial 

1. La Policía en todos los casos en que intervenga elevará al Fiscal un informe policial de la investigación preliminar, dentro del plazo otorgado por el representante del Ministerio Público, bajo responsabilidad funcional.

2. El informe policial remitido al titular de la acción penal es de carácter no vinculante. Contiene los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas, las precalifícaciones de los delitos presuntamente cometidos, así como los erados de presunta autoría v participación, el análisis de los hechos investigados y las conclusiones respectivas que justifiquen continuar o no con la Investigación Preparatoria.

III. Sobre la demanda de inconstitucionalidad: Expediente 014-2024-AI-TC

El 14 de octubre de 2024 el Colegio de Abogados de La Libertad (CALIB) interpuso una Demanda de Inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley N° 32130, promulgada por el Congreso de la República, con las siguientes pretensiones específicas:

(i) Como Pretensión Principal: Que, declare la inconstitucionalidad del artículo ÚNICO de la Ley N° 32130 (Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, fortalecer la investigación del delito como función de la policía nacional del Perú y agilizar los procesos penales) respecto a los extremos que modifica los artículos tv. incisos 1, 2, 3 y 4; artículo 60. inciso 2: artículo 61. incisos 2 y 3: artículo 65, incisos 2, 3 y 4; artículo 67. incisos 1 y 2; artículo 68. incisos 1 y 2: artículo 160, inciso 2. literal c): artículo 321. inciso 1; artículo 322, inciso 1: artículo 330. incisos 1. 2 y 3: artículo 331, inciso 1; y, articulo 332. inciso 1 y 2. del nuevo código procesal penal, decreto legislativo n” 957: norma expedida y aprobada en su día por el Poder Legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, y publicada el 10 de octubre del 2024, por supuestamente contravenir principios y derechos fundamentales que describen en su demanda.

§. Fundamentos jurídicos. –

Según el CALIB LA Ley 32130 debe ser declarada inconstitucional debido a que contraviene los siguientes principios y derechos fundamentales: 

(ii) La presunción de inocencia; Los artículos modificados con la presente ley contravienen el artículo 2° inciso 24, literal e, en tanto que condiciona e invierte el sentido del principio que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

(iii) Deber Estatal en materia de seguridad: Los artículos modificados con la presente ley contravienen el artículo 44° de la Constitución, en tanto es deber del Estado en defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

(iv) La defensa normativa de la Constitución Política: Los artículos de la presente ley contravienen al artículo 51° de la Constitución, en tanto que esta prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.

(v) Autonomía del Ministerio Publico: Vulneración del contenido recaído en el inciso 4 del artículo 159° de la Constitución Política del Perú, el cual establece claramente corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito y que, con tal propósito, la Policía Nacional debe cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

(vi) Independencia de Poderes; Conforme se deriva de los artículos 158° y 159° de la Constitución, el Ministerio Público es el órgano constitucional autónomo encargado de, entre otras cosas, velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la correcta administración de justicia; conducir la investigación del delito y ejercitar la acción penal.

(vii) Principio de razonabilidad: Pues priva arbitrariamente de competencias al Ministerio Público; quien es el titular de la acción penal y debe trabajar con absoluta autonomía; no pudiendo la investigación estar a merced de la PNP que funcionalmente depende del Ministerio del Interior, y este, del Presidente del Consejo de Ministros, que forman parte del Poder Ejecutivo.

(viii) Principio de proporcionalidad: Pues ni siquiera se pasa del nivel de adecuación, por cuanto nada garantiza que los fines constitucionalmente legítimos vayan a alcanzarse a través de la modificación que se pretende.

(ix) Principio de la Unidad de la Constitución: Conforme al cual, el conjunto de instituciones que rigen nuestro sistema jurídico armoniza con la atribución de competencias al Ministerio Público y no a la Policía Nacional del Perú; de modo que, percibiendo a la Constitución como un todo armónico, cuyos componentes no deben ser interpretados aisladamente, se llega a la conclusión de que las modificaciones efectuadas por la norma cuya inconstitucionalidad estamos solicitando, resultan inconstitucionales.

(x) Sin embargo, según reza dicha demanda, el principio que de manera más grave y flagrante se ha afectado en todas las modificaciones al -Nuevo- Código Procesal Penal, es el de primacía de la constitución, consagrada en el artículo 51° de nuestra Carta Magna, pues el artículo 159°, inciso 4 de la misma (Constitución), tiene prescrito expresamente que, corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, y que, con tal propósito, la Policía Nacional del Perú está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

Todos los artículos de modificación del -Nuevo- Código Procesal Penal, contenidos en el artículo único de la Ley N° 32130, materia de dicha demanda, tienen como propósito llevar a cabo la modificación propuesta: Poner a la PNP a cargo de la investigación. Sea que se haya añadido una sola palabra o suprimido otra, como ocurre, v.gr. en el art. 61 que añade la expresión “jurídicamente”, tiene relevancia en orden a atribuir un rol secundario al MP y restarle autonomía y quitarle sus competencias constitucionales.

Ya desde el inciso 1 de la Norma IV, la adición de la expresión: “[…] que implica la orientación legal de las acciones que realiza la Policía dentro de los parámetros de la ley para la obtención de los elementos de prueba, indicios o lo que se considere necesario para la investigación, garantizando el respeto de los derechos procesales de las personas” supone una regulación ajustada al propósito de desplazar al Ministerio Público de la investigación. La modificación de cuatro incisos de este artículo juega en el mismo frente. Y así, sucesivamente los demás artículos de modificación desarrollados.

La esencia de la reforma del -Nuevo- Código Procesal Penal, materia de la presente demanda, contraviene frontalmente contra el artículo 158° y el artículo 159° de nuestra Constitución. Y, de manera más evidente, el inciso 4 de este último artículo constitucional citado. Por ende, la Ley N° 32130 notoriamente vulnera esa atribución de funciones y competencias asignadas por la Constitución. La asignación de las mismas funciones y competencias a otro órgano supone un nivel de intervención extremo sobre esas competencias asignadas por la Constitución.

Esa intervención extrema no está justificada y, por cierto, es ajena a otros valores y principios reconocidos constitucionalmente [presunción de inocencia, debido procedimiento, entre otros] que, apreciados en conjunto, deben conducir a la conclusión de que las funciones y competencias asignadas por la Constitución no deben ser afectadas, pues tal alteración vulnera los principios de razonabilidad [privación arbitraria de competencias], proporcionalidad [ni siquiera se pasa del nivel de adecuación, porque nada garantiza que los fines constitucionalmente legítimos vayan a alcanzarse a través de la modificación que se pretende] y unidad de la constitución [conforme al cual, el conjunto de instituciones que rigen nuestro sistema jurídico armoniza con la atribución de competencias al Ministerio Público y no a la Policía]; de modo que, percibiendo a la Constitución como un todo armónico cuyos componentes no deben ser interpretados aisladamente, se llega a la conclusión de que las modificaciones propuestas resultan abiertamente inconstitucionales, por lo que la presente demanda deberá ser declarada fundada cuanto a todos los artículos que modifican el -Nuevo- Código Procesal Penal, aludidos en esta demanda.

§. Fundamentos de la Inconstitucionalidad de los artículos que modifican el Nuevo Código Procesal Penal – Ley 32130

  Del Título Preliminar, Artículo IV. Titular de la acción penal

 Su propósito es llevar cabo una modificación sustancial que subyace en todas partes, esto es, poner a la PNP a cargo de la investigación preliminar y en la preparatoria, en general, menoscabar el rol conductor del Ministerio Público.

Al incluir en el inciso 1 la modificación: conducción Jurídica” de la investigación, resulta evidente el rol secundario que se le atribuye al Ministerio Público, restándole atribuciones y rol protagónico en la conducción de la investigación y persecución del delito; por ende, resulta flagrantemente atentatorio contra el artículo 159°, inciso 4 de la Constitución.

Fíjese que en el mismo inciso 1, de manera continua se precisa las acciones que realiza la Policía dentro de los parámetros de la Ley, lo cual más adelante es desarrollado como un rol protagónico de esta institución, en desmedro del Ministerio Público, a quien solo se le estaría otorgando un rol de “orientador legar; lo cual atenta contra sus funciones exclusivas consagradas en nuestra Carta Magna.

En el inciso 2, se ha regulado que el Ministerio Público indaga por intermedio de la PNP; restándole con dicha modificación sus prerrogativas constitucionales consagradas en los artículos 158° y 159° de nuestra Carta Magna; para concluir luego que el Ministerio Público conducirá solo jurídicamente los actos de investigación, que ya se los atribuye como función de la PNP, lo cual corrobora la inconstitucionalidad de esta modificación legislativa, por atentar el referido artículo 158° y 159° de nuestra Constitución.

-Por si existiera duda, el inciso 3 “remata” todo lo esgrimido anteriormente, corroborando la inconstitucionalidad de estas modificaciones, pues concluye: La investigación que practica la Policía Nacional del Perú, con la conducción jurídica del Ministerio Público.

Finalmente, el inciso 4 señala expresamente que La Policía Nacional del Perú tiene a su cargo la investigación preliminar del delito, en tal sentido, realiza las diligencias que, por su naturaleza, correspondan a dicha competencia, de conformidad con sus leyes y reglamentos: CUANTO ESTO VIOLENTA GRAVE Y FLAGRANTEMENTE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 159°, INCISO 4 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN.

  Del Artículo 60°. Funciones

– El Ministerio Público el encargado de dirigir desde su inicio la investigación de delitos y que, con tal propósito, la Policía Nacional debe cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función, conforme lo previsto en el artículo 159°, inciso 4; y no la Policía Nacional, por lo que resulta evidente la contravención a nuestra Constitución, de la reforma señalada, respecto al Código Procesal Penal, por ser una norma de inferior jerarquía. El Ministerio Público tiene el encargo de la investigación del delito desde sus inicios, y no solo la conducción jurídica.

  Del Artículo 61°. Atribuciones y obligaciones

Estas modificaciones contravienen nuestra Constitución por cuanto el Ministerio Público no solo conduce jurídicamente la investigación; si no que es el responsable y encargado de llevar a cabo la investigación, desde el inicio de la investigación, conforme el artículo 158° y 159° de nuestra Carta Magna, que estos dispositivos de menor jerarquía están violentando. La investigación preliminar no está a cargo de la PNP, si no del Ministerio Público. La Policía Nacional del Perú (PNP), obedece órdenes del Ministerio Público para el cumplimiento de esta función, según el inciso 4 del último artículo citado de nuestra Constitución.

  Del Artículo 65°. La investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal

Estas modificaciones antes descritas, contravienen nuestra Carta Magna, artículos 158° y 159° de la Constitución, por cuanto es el Ministerio Público el titular de la acción penal y en encargado de la investigación del delito, desde sus inicios, siendo que la Policía Nacional obedece órdenes del Ministerio Público; existiendo una relación de subordinación y no de coordinación conjunta.

  Del Artículo 67°. Función de investigación de la Policía Nacional del Perú

– El Ministerio Público es el titular de la acción penal y el encargado de la investigación del delito desde sus inicios, resulta inconstitucional que la PNP pueda por iniciativa propia realizar diligencias de investigación por más que sean urgentes o inaplazables. NO le corresponde a la PNP individualizar a los autores ni a los partícipes, ni reunir ni asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal; sin la disposición e intervención del Ministerio Público. Por tal motivo, la modificación referida resulta inconstitucional, por violentar atribuciones del Ministerio Público consagradas en los artículos 158° y 159° de nuestra Constitución.

– Conforme lo establecido en el artículo 159°, inciso 4 de nuestra Constitución, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función, por lo que resulta inconstitucional la modificación materia de demanda, cuando señala que no hay relación de subordinación por parte de los miembros de la PNP.

  Del Artículo 68°. Atribuciones de la Policía Nacional del Perú

Resulta inconstitucional que la modificación descrita contemple la posibilidad que el Fiscal no tenga conocimiento de las diligencias de investigación, pues el Ministerio Público según se nuestra Constitución y se ha dejado precisado, es el titular de la acción penal y en encargado de la investigación del delito, desde inicio. Por ende, no corresponde a la PNP, según nuestra Carta Magna, emitir informe policial respecto de los actos de investigación.

  Del Artículo 160°. Valor de prueba de la confesión

Resulta inconstitucional porque va en contra de los artículos 158° y 159° de nuestra Carta Magna, pues como ya se advirtió, la PNP no puede actuar sin disposición expresa del Ministerio Público en estos actos de investigación.

  Del Artículo 321°. Finalidad

La investigación preliminar como toda la investigación, está a cargo del Ministerio Público y es llevada a cabo por este, no solo su conducción jurídica; estando obligada la Policía a cumplir las órdenes del Ministerio Público en el cumplimiento de sus atribuciones.

  Del Artículo 322°. Dirección de la investigación

Resulta inconstitucional por cuanto contraviene los artículos 158° y 159° de nuestra Constitución, más específicamente, contraviene el inciso 4 del último artículo citado, pues la PNP no puede actuar a iniciativa propia o a instancia de parte en la investigación del delito, sin la disposición del Ministerio Público, ya que es de su exclusiva competencia la investigación del delito desde su inicio, por lo que la modificación resulta inconstitucional.

  Del Artículo 330°. Investigación preliminar

Por los amplios fundamentos ya precisados anteriormente, resulta inconstitucional por cuanto es el Ministerio Público el encargado de la investigación desde su inicio, y no la PNP, conforme lo previsto en el artículo 159°, inciso 4 de nuestra Constitución, por lo que la demanda deberá declarada fundada. La PNP no puede emitir informes sobre sus actos de investigación que le fueran designados por el Ministerio Público. Es el Ministerio Público el titular de la acción penal y único encargado de la investigación desde su inicio, estando la Policía obligada a cumplir órdenes para el cumplimento de estas funciones.

  Del Artículo 331°. Actuación policial

Contraviene el artículo 159°, inciso 4 de la Constitución, por lo que deberá declararse fundada la demanda, conforme ha sido ampliamente explicado anteriormente.

  Del Artículo 332°. Informe policial

Contraviene el artículo 158° y 159° de nuestra Carta Magna, más específico, contra el inciso 4 de este último artículo, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal y es el encargado de la investigación desde su inicio, estando obligada la PNP a cumplir sus órdenes en el cumplimiento de sus atribuciones; por tal motivo, la modificación señalada debe ser declarada inconstitucional. Como ya se dijo, la Policía no emite informes de las investigaciones, ni calificaciones o precalificaciones de índole jurídicas; no le compete determinar el grado de autorías o participación, ni informes o conclusiones que puedan justificar continuar o no con las investigaciones preparatorias, por cuanto esto de exclusiva competencia del Ministerio Público.

IV. Sobre la contestación de la demanda

Con escrito presentado el 17 de enero de 2025, el Apoderado Especial del Congreso de la República (CR), en tanto defensor de la constitucionalidad y validez de la ley dubitada, se apersonó a instancia y contestó la Demanda de Inconstitucionalidad en los términos que se desarrollan a renglón seguido.

V. Petitorio

Solicita que se declare Infundada la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N° 32130, Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la PNP y agilizar los procesos penales; por cuanto no contraviene la Constitución por el fondo ni por la forma, total o parcialmente como tampoco directa o indirectamente.

VI. Sobre los fundamentos jurídicos

A. Sobre la supuesta vulneración de la autonomía y competencias del MP. –

Al respecto la parte demandante señala lo siguiente:

“Todos los artículos de modificación del -Nuevo- Código Procesal Penal, contenidos en el artículo ÚNICO de la Ley 32130, materia de la presente demanda, tienen como propósito llevar a cabo la modificación propuesta: Poner a la PNP a cargo de la investigación. Sea que se haya añadido una sola palabra o suprimido otra, como ocurre, v.gr. en el artículo° 61 que añade la expresión ‘jurídicamente’, tiene relevancia en orden a atribuir un rol secundario al MP y restarle autonomía y quitarle competencias constitucionales. Ya desde el inciso 1 de la Norma IV, la adición de la expresión: ‘[…] que implica la orientación legal de las acciones que realiza la Policía dentro de los parámetros de la ley para la obtención de los elementos de prueba, indicios o lo que se considere necesario para la investigación, garantizando el respeto de los derechos procesales de las personas’ supone una regulación ajustada al propósito de desplazar al Ministerio Público de la Investigación. La modificación de 4 incisos de este articulo Juega en el mismo frente. Y así, sucesivamente tos demás artículos de modificación desarrollados. La esencia de la reforma del -Nuevo- Código Procesal Penal, materia de la presente demanda, contraviene frontalmente contra el artículo 158° y el artículo 159° de nuestra Constitución. Y, de manera más evidente, el inciso 4 de este último artículo constitucional citado. Por ende, la Ley N° 32130 notoriamente vulnera esa atribución de funciones y competencias asignadas por la Constitución. La asignación de las mismas funciones y competencias a otro órgano supone un nivel de intervención extremo sobre esas competencias asignadas por la Constitución. Esa intervención extrema no está Justificada y, por cierto, es ajena a otros valores y principios reconocidos constitucionalmente [presunción de inocencia, debido procedimiento, entre otros] que, apreciados en conjunto, deben conducir a la conclusión de que las funciones y competencias asignadas por la Constitución no deben ser afectadas, pues tal alteración vulnera los principios de razonabilidad [privación arbitraria de competencias], proporcionalidad [ni siquiera se pasa del nivel de adecuación, porque nada garantiza que los fines constitucionalmente legítimos vayan a alcanzarse a través de la modificación que se pretende] y unidad de la constitución [conforme al cual, el conjunto de instituciones que rigen nuestro sistema jurídico armoniza en la atribución de competencias al Ministerio Público y no a la Policía]; de modo que, percibiendo a la Constitución como un todo armónico cuyos componentes no deben ser interpretados aisladamente, se llega a la conclusión de que las modificaciones propuestas resultan abiertamente inconstitucionales, por lo que la presente demanda deberá ser declarada fundada en cuanto a todos los artículos que modifican el Nuevo- Código Procesal Penal, aludidos en esta demanda.”

Sobre el particular, cabe señalar que la Ley N° 32130, al modificar diversas disposiciones del Código Procesal Penal, está simplemente desarrollando, a nivel legal, la función de investigación del delito, que la Constitución le otorga a la Policía Nacional; sin atentar contra la autonomía y las competencias del Ministerio Público, que se encuentran reconocidas en la Constitución.

Ciertamente, el artículo 158° de la Constitución reconoce la autonomía del Ministerio Público; y, por su parte, el artículo 159° del mismo texto constitucional establece, expresamente, que al MP le corresponde: “4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.” No obstante, también se debe tener en consideración que el artículo 166° de la Constitución establece, expresamente, que la PNP “previene, investiga y combate la delincuencia”.

Sobre la base de lo establecido en la Constitución, la Ley N° 32130 modifica diversas disposiciones del Código Procesal Penal, con el fin de fortalecer la investigación del delito como función de la PNP, a efectos de precisar que la conducción de la investigación del delito está a cargo del MP durante toda la investigación preparatoria; que la investigación es realizada por la PNP en la subetapa de investigación preliminar; y que la subetapa de investigación preparatoria formalizada es dirigida por el MP con el apoyo en la realización de diligencias de investigación de la PNP.

A través de la modificación de diversas disposiciones del Código Procesal Penal, se fortalece la función de investigación policial en la investigación preliminar, con la finalidad inmediata de realizar con mayor eficiencia los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar sí han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su alcance delictivo, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en los hechos, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente; y con la finalidad mediata de investigar de forma más eficiente los hechos identificando, ubicando, capturando o citando a los presuntos autores y demás partícipes del hecho delictivo, a efectos de ponerlos a disposición del Fiscal con el informe policial respectivo para que este decida sobre la formalización de la investigación preparatoria, conforme a lo señalado por el inciso 2) del artículo 330° (Investigación preliminar) del Código Procesal Penal.

Mediante estos objetivos, se persigue lograr los fines constitucionales legítimos de optimizar el cumplimiento de las finalidades fundamentales de la Policía Nacional del Perú de garantizar, mantener y restablecer el orden interno y el cumplimiento de sus funciones constitucionales asignadas de prevenir, investigar y combatir la delincuencia, de conformidad con el artículo 166° de la Constitución. De esta manera, también se persigue cumplir con el deber del Estado de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación (artículo 44° de la Constitución): y se coadyuva a optimizar el debido proceso y la tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función jurisdiccional (artículo 139°, inciso 3, de la Constitución).

De acuerdo a lo señalado anteriormente y teniendo en consideración lo establecido en los artículos 158° (autonomía del MP), 159° (competencias del MP) y 166° (funciones de la PNP) de la Constitución, podemos sostener que las modificaciones al Código Procesal Penal efectuadas por la Ley N° 32130 se encuentran dentro del ámbito de lo constitucionalmente posible.

Mediante la dación de la Ley 32130, el Congreso ha ejercido su atribución constitucional de dar leyes, así como de interpretar, modificar o derogar las existentes (artículo 102°, inciso 1, de la Constitución), con el fin de atender la problemática que afectaba la labor de investigación de la PNP.

En tal sentido, no es posible sostener que la Ley N° 32130 persigue “restarle autonomía y quitarle competencias constitucionales” al MP. Cabe precisar que, en el marco de lo dispuesto por la Constitución, el MP, a través del fiscal, en todo momento conduce la investigación del delito. Precisamente, en el inciso 1 del artículo IV (Titular de la acción penal) del Título Preliminar del Código Procesal Penal, modificado por el artículo único de la ley impugnada, precisa lo que implica la conducción jurídica de la investigación que realiza la PNP, por parte del MP.

Cabe precisar que, tal como lo dispone el propio Código Procesal Penal, esta disposición prevalece sobre cualquier otra disposición del mismo código y sirve de fundamento de interpretación, de tal manera que todas las disposiciones aprobadas por la Ley N° 32130 se someten y deben interpretarse a la luz del mandato que ordena que el MP es quien conduce jurídicamente la investigación que realiza la PNP. Así el artículo X (Prevalencia de las normas de este Título) del Título Preliminar del Código Procesal Penal establece que: “Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.”

En tal sentido, todos los artículos del Código Procesal Penal modificados por el artículo único de la Ley N° 32130, que son objeto de control en el presente proceso, en modo alguno enervan la titularidad de la acción penal a cargo del MP (artículo 159°, inciso 5, de la Constitución), ni vulneran la competencia del MP de conducir la investigación del delito desde su inicio (artículo 159°, inciso 4, de la Constitución).

En consecuencia, la Ley N° 32130 no ha generado usurpación de competencia o función alguna asignada por la Constitución al MP para entregársela a la PNP, sino simplemente ha desarrollado legislativamente lo dispuesto en el texto constitucional.

Atendiendo a lo establecido en el artículo 159° de la Constitución actual, el Tribunal Constitucional ha hecho énfasis en que la actividad del MP en la investigación preliminar consiste esencialmente en resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad y el debido proceso.

De acuerdo a lo señalado anteriormente, es posible sostener que las funciones que la Constitución asigna al MP y a la PNP, desarrolladas por el Código Procesal Penal complementarias, no se excluyen ni se contraponen, en tanto el fiscal conduce jurídicamente la investigación y la PNP se ocupa de la investigación en lo que se refiere a la estrategia operativa. Así, el artículo 65° (La investigación del delito destinada a ejercer la acción penal) del Código Procesal Penal, modificado por el artículo único de la Ley N° 32130.

B. Sobre la supuesta vulneración de principios y derechos fundamentales. –

§. Sobre la supuesta vulneración al principio de unidad de la Constitución. –

Cabe precisar que la Ley N° 32130 no vulnera en absoluto el principio de unidad de la Constitución. Antes bien, el legislador, al emitir la ley impugnada, ha interpretado armónica y sistemáticamente los artículos 158°, 159° y 166° de la Constitución, referidos al MP y a la PNP, tomado en consideración el principio de unidad de la Constitución; el principio de concordancia práctica por el cual toda aparente tensión entre disposiciones constitucionales debe ser resuelta optimizando su interpretación, sin sacrificar ninguno de los valores, derechos o principios; y el principio de corrección funcional, según el cual al realizar la labor de interpretación, no se debe desvirtuar las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales.

§. Sobre la necesaria colaboración interpoderes. –

A su vez, cabe señalar que las medidas adoptadas por la Ley N° 32130 están sustentadas en el principio de colaboración de poderes, convirtiéndose en una muestra y en un instrumento de la necesaria colaboración que debe existir entre estos dos organismos constitucionalmente constituidos. Las diversas modificaciones efectuadas por la ley impugnada a las disposiciones del Código Procesal Penal así lo demuestran.

Por ello, si bien tanto el MP como la PNP son las dos caras de una misma moneda y ambos participan por mandato constitucional en la investigación del delito: el MP lo hace conduciéndola desde el inicio y con responsabilidad jurídica y la PNP realizándola en la etapa de investigación preliminar y colaborando permanentemente con el MP en la etapa de investigación preparatoria formalizada, debiendo acatar los mandatos del MP durante la investigación, en el ámbito de su función.  Así, el trabajo de la PNP siempre terminará en el despacho de un Fiscal, y el trabajo de un Fiscal siempre terminará en el despacho del Juez.  De eso se trata

A mayor abundamiento, cabe precisar que el Tribunal Constitucional señala como parte de la colaboración entre poderes, la necesidad de respetar las competencias asignadas y de mantener la comunicación y apoyo en las tareas asignadas por la Constitución y por las normas de desarrollo constitucional.

Finalmente, cabe mencionar que no sería la primera ocasión que el Tribunal Constitucional analiza el fortalecimiento de la función de la investigación preliminar a cargo de la PNP bajo la función de conducción jurídica de la investigación del delito que corresponde al MP.

De acuerdo a lo señalado anteriormente, ninguna de las modificaciones realizadas por la Ley N° 32130 al Código Procesal Penal, para fortalecer la función de investigación del delito de la PNP en la etapa de investigación preliminar, queda exenta del control que corresponde realizar al Ministerio Público en el ámbito de lo dispuesto por el inciso 4to. del artículo 159° de la Constitución, por lo que debe confirmarse igualmente su constitucionalidad.

En consecuencia, es absolutamente claro que la Ley N° 32130 no vulnera ni la autonomía, ni las competencias del MP, así como tampoco el principio de presunción de inocencia, ni el deber estatal en materia de seguridad, ni la defensa normativa de la Constitución, ni los principios de independencia de poderes, de unidad de la Constitución, ni los de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que en modo alguno infringe la Constitución, por lo que resulta ser plenamente constitucional, por la forma y por el fondo, por lo que la Demanda de Inconstitucionalidad materia de auto debe ser declarada infundada en todos sus extremos.

Es imprescindible encontrar la adecuada significación constitucional del concepto “investigar” que el artículo 166° de la Constitución Política del Perú.

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