QUIROGA: ENTRE LA AMPLIACION DE LA DEMANDA AL TC Y LA CARTA A LA OEA
Escribe: Aníbal Quiroga León (*)
Muy difícilmente el Presidente Castillo la va a librar en el TC. La interpretación que haga el TC, en cumplimiento de sus funciones inmanentes signadas por la Constitución y la propia historia del derecho procesal constitucional, y la habilitación que haga a las graves denuncias de la Fiscal de la Nación, lo llevarán a encarar como corresponde el Antejuicio Político
Como se ha visto en el curso de la semana, la innegable crisis político constitucional en la que nos debatimos ha tenido de manera evidente dos extremos de lado y lado: la ampliación de la demanda de Conflicto de Competencias o Proceso Competencial (CC) que el Congreso de la República (CR) ha iniciado ante el Tribunal Constitucional (TC) para que se delimiten sus facultades y competencias conforme a la Constitución, y de paso se haga la necesaria interpretación del Art. 117° de la Constitución que -para algunos- constituye una barrera de procesamiento del Presidente de la República en el Antejuicio Constitucional que debería tramitarse ante la Sub Comisión de Acusaciones Constitucionales (SCAC) por la contundente denuncia constitucional interpuesta por la Fiscal de la Nación precisamente ante el CR.
Mucha agua ha corrido bajo el puente, desde entonces, y ríos de tinta y de declaraciones se han sucedido y se están sucediendo, de uno y otro sino, de una y otra laya. Pero lo que más llama la atención no son las opiniones tan disímiles que se pueden haber dado, ya que todas ellas son profundamente respetables para quien se considere un demócrata, lo que obliga a la tolerancia con las opiniones ajenas, bien sea por que estén genuinamente realizadas por la convicción de lo que se expone, bien sea por el interés particular de apoyar la defensa a rajatabla del Presidente de la República; lo que en verdad llama la atención es que estén fundadas en un desconocimiento de lo que se expone, bien porque se opina sobre documentos que no se han leído, o se han leído mal o, simplemente se han leído y se ha decidido tergiversar ex professo su contenido. Por eso ya se dijo: con amigos así, para que se requiere de los enemigos…
Se ha afirmado en varios foros y oportunidades que la ampliación de la demanda de CC interpuesta por el CR ante el TC contiene una “consulta” al TC. En ninguna de sus partes ni extremos se dice eso. Inclusive se ha llegado a ridiculizar este punto señalando que el CR se ha “preguntado y se ha contestado a sí mismo” sobre la necesaria interpretación del Art. 117° de la Constitución, que es reclamada por todos, incluyendo por los representantes de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos (CIDDHH).
Vamos a tratar de explicar el tema del modo más claro posible, casi con manzanitas, para que -el que quiera entender- comprenda mejor: EL CR ha presentado una demanda de CC ante el TC contra el Poder Judicial (PJ) invocando la vulneración de sus competencias exclusivas y excluyentes previstas en la Constitución con la indebida instrumentalización de diversas acciones de garantía constitucional.
Conforme a la ley de la materia, una demanda puede ser ampliada o modificada en sus pretensiones antes de que su admisión sea debidamente notificada a la parte contraria (PJ). En el presente caso, la demanda de CC no ha sido aún admitida por el TC, por lo que en plazo hábil el CR formuló una ampliación de la demanda de CC solicitando que se incorporen en su petitorio también el control de la acciones de garantía interpuestas la semana pasada ante la contundente denuncia constitucional interpuesta por la FN contra el Presidente de la República (PR) por graves hechos debidamente recaudados con contundentes medios probatorios que lo vincularían muy fuertemente a graves delitos de corrupción. Estas acciones de garantía sostienen que el CR no tiene competencia para tramitar esta denuncia constitucional por lo dispuesto en el Art. 117 de la Constitución.
se ha hecho práctica común, ejercitada muchas veces que nada menos que por el primer ministro, el recusar y denostar personalmente a quien tiene un planteamiento diferente
Resulta evidente que al ampliar en este extremo la demanda, el TC deberá enfrentar (aun sin que el CR lo haya solicitado expresamente) la correcta y apropiada interpretación del Art. 117° de la Constitución. Esto, además, es la tarea consustancial del TC, para eso fue creado por Kelsen entre 1918 y 1920, esa es su razón de ser y eso se deprende de su principal atribución conforme a la interpretación del Art. 201° ab initio de la Constitución y el Art. 1° de la Ley Orgánica del TC (LOTC). El CR no le ha pedido una “consulta”, y no ha hecho otra cosa que subrayar lo que corresponde per se a la labor del TC: ser el supremo intérprete de la Constitución y un “tribunal de cierre” en la tarea de la interpretación constitucional. Nada más y nada menos. Ya se ha hecho práctica común, ejercitada muchas veces que nada menos por el primer ministro, el recusar y denostar personalmente a quien tiene un planteamiento diferente o que se ignora, eludiendo la discusión de fondo. El ejercicio de la recusación ad hómine no es, precisamente, una demostración ni de ilustración ni de una mayor inteligencia. Ya se ha dicho que los insultos y los agravios florecen cuando las ideas desaparecen.
Pero, para mejor saber, veamos que ha dicho exactamente el CR en la fundamentación de su ampliación de la demanda, para saber si se ha solicitado una “consulta” al TC:
“OTROSI DECIMOS: Que, por convenir al derecho que corresponde al Congreso de la República, y atendiendo a lo dispuesto en la concordancia establecida y desarrollada entre el Art. 201° ab-initio de la Constitución y el Art. 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo el Tribunal Constitucional el supremo intérprete de la Constitución y un tribunal de cierre en materia de interpretación constitucional, dada la controversia surgida y su innegable trascendencia constitucional y pública para la consolidación de nuestro Estado de derecho constitucional, venimos a solicitar al digno Tribunal Constitucional la delimitación interpretativa y conceptual, de cara a las pretensiones de esta DEMANDA DE CONTIENDA DE COMPETENCIA O PROCESO COMPETENCIAL, se determine el contenido y alcances del Art. 117° de nuestra Carta Magna, que a la letra establece que: “Art. 117°.- Excepción a la inmunidad presidencial. – El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral”, en el Sentido Planteado en la Denuncia Constitucional (Carpeta Fiscal N.º 251-2021) interpuesta el 11 de octubre de 2022 por la Fiscal de la Nación ante el Congreso de la República contra el Sr. José Pedro Castillo Terrones, Presidente de la República, como presunto autor de los delitos contra la tranquilidad pública, en la modalidad de Organización Criminal Agravada por su Condición de Líder, ilícito penal previsto en el primer y segundo párrafo del Art. 317° del Código Penal; en concordancia con la Ley N.º 30077, y contra la Administración Pública – Delitos cometidos por Funcionarios Públicos, en la modalidad Tráfico de Influencias Agravado, ilícito penal previsto y sancionado en el primer y segundo párrafo del Art. 400° del Código Penal, así como presunto cómplice del Delito contra la Administración Pública – Delitos cometidos por Funcionarios públicos, en la modalidad Colusión, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del Art. 384° del Código Penal, concordante con el Art. 25° del aludido Código; todos en agravio del Estado; teniendo en cuenta, además de las razones que sustentaron nuestra Demanda y la presente Ampliación de Demanda, lo siguiente: (a) La interpretación constitucional tiene por finalidad determinar o asignar un sentido a las disposiciones contenidas en el texto de nuestra Carta Magna, no es ni puede ser una mera búsqueda de la voluntad originalista e histórica del Constituyente –cuya formulación no se condice como algo inmutable y plenario– sino obedece, más bien, a la concepción de una Constitución viviente y dinámica y que, por tanto, exige la búsqueda de su sentido frente a la realidad y el tiempo histórico concreto que se vive, ya que la Constitución no es una norma jurídica cualquiera, es la primera de todas (lex superior) contiene valores, principios y postulados que le dan contenido y vida al texto constitucional, determinando en cada caso su adecuada “concretización” ([1] ); (b) El Tribunal Constitucional no ha sido ajeno a la emisión de criterios interpretativos, aun cuando pudieran parecer contrarios a las disposiciones en concreto, ante la urgente necesidad de garantizar la vigencia de los principios y valores constitucionales; pudiendo señalar a título ilustrativo la habilitación, en vía de interpretación, a la Procuraduría Pública del Estado para interponer Recurso de Agravio Constitucional Especial contra la Sentencia Estimatoria de Segundo Grado en Proceso Constitucional relativa a los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y/o Lavado de Activos, pese a que el Art. 18° del Código Procesal Constitucional (D), entonces vigente, establecía expresamente que dicho recurso impugnativo podía ser presentado únicamente contra la Sentencia Desestimatoria de Segundo Grado; interpretación integradora del Tribunal Constitucional expresada en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 02748-2010-PHC/TC “Caso Alexander Mosquera Izquierdo”, del 11 de agosto de 2010, y que se basó en la necesidad de garantizar la plena vigencia del Art. 8° de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Peruano en virtud de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 y la Convención Internacional para la Represión del Financiamiento del Terrorismo; y (c) En el caso de la Denuncia Constitucional (Carpeta Fiscal N.º 251-2021) interpuesta por la Fiscal de la Nación el Sr. José Pedro Castillo Terrones, Presidente de la República, se ha solicitado que el Art. 117° de la Constitución Política del Estado, sea interpretado conforme lo dispuesto en los Art. 30°, Num. 30.2 y 30.3, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que establecen lo siguiente: “Art. 30°. – Proceso, fallo y sanciones. -. (…) 2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico y sus principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser preciso, de proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. // 3. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos”; debiéndose recordar de forma imperativa, en primer lugar, que la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción es un tratado internacional aprobado por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa N.º 28357, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de octubre de 2004, y ratificado por el Estado Peruano mediante Decreto Supremo N.º 075-2004-RE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2005, y, por tanto, resulta de cumplimiento obligatorio en virtud del Art. 27° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuando establece que: “El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, con lo cual no podría válidamente interpretarse el Art. 117° de la Constitución Política del Estado como un impedimento para hacer prevalecer la inmunidad del Presidente de la República de tal modo que se fomente su total impunidad frente a graves hechos de corrupción y, en todo caso, de comprobarse la total incompatibilidad de las normas de derecho interno frente a los tratados internacionales determina la obligación del Estado en concreto de realizar la correspondiente adecuación normativa, tal como fue interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 5 de febrero de 2001 recaída en el Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, cuando señaló lo siguiente: “4. decide que el Estado debe modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película ‘La Última Tentación de Cristo’, y debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, un informe sobre las medidas tomadas a ese respecto”; criterios que solicitamos sean adoptados por el Tribunal Constitucional en el presente caso, en su rol de Supremo Intérprete de la Constitución.
Es impensable que el TC, en la hora actual y ante el debate político constitucional que se ha generado y que nos tienen en esta crisis político-constitucional, rehúya afrontar el reto de la correcta interpretación del Art. 117° de la Constitución.
El que quiera ver que vea, y el que quiera entender que entienda. Ni hay pregunta y auto respuesta, ni es mezclar papas con camotes; se trata de pedirle al TC que cumpla con la labor para el que ha sido diseñado y dispuesto en la Constitución. La verdad sea dicha: aún si borramos el “Otrosí”, en función de la ampliación y modificación de la demanda de CC, igual, de suyo, el TC tendría que abordar la problemática de la adecuada interpretación para poder dar lugar a las pretensiones ampliadas en vía de la modificación de la demanda. Es impensable que el TC, en la hora actual y ante el debate político constitucional que se ha generado y que nos tiene en esta crisis político-constitucional, rehúya afrontar el reto de la correcta interpretación del Art. 117° de la Constitución. Es imposible encajar eso. Por el contrario, el TC, este TC, renovado recientemente en mayo pasado, con magistrados de prestigio, deberá de cuidar lo ganado en años de esfuerzo, de trabajo profesional y de prosapia académica, y no va a dejar pasar la oportunidad de zanjar con este gran debate nacional, dejando pasar esto y dejando al país en la más absoluta incertidumbre. Menos aún que terminen cohonestando la muy complicada responsabilidad penal que resume por todos sus poros la denuncia constitucional contra el Presidente Castillo por parte de una muy valiente FN. Eso no va a acontecer.
Será por eso que en el CR hay no pocas voces que -defendiendo directamente la posición del Presidente Castillo- han reclamado o exigido el “retiro” de la ampliación de la demanda de CC, porque saben que es una inteligente jugada de ajedrez que pone de inmediato la pelota en la cancha del TC, como lo ha reclamado la propia CIDDHH, y porque va a poner en un disparadero la situación penal del presidente denunciado por la FN. Por eso no deja de ser curioso como diversos personajes, y personajillos, algunos con muy mala leche, cuestionan algo que no se ha hecho ni dicho, ingresando en una grosera falacia, entendible en quienes con poca calidad profesional se sostienen del puro afán del figuretismo, pero ininteligible en quienes, teniendo solvencia académica y profesional, incurren en esta falacia o en las recurrentes recusaciones ad-hómine para sustentar una posición simplemente discrepante.
Por otro lado, para dar sustento a lo anterior, hay que tener en cuenta que dice el tratado internacional denominado “Convención de las NNUU contra la Corrupción” (CNNUUCC) en necesaria lucha contra la corrupción, y que da sustento a la denuncia constitucional de la FN contra el Presidente Castillo, y que señala expresamente:
“Prefacio
La corrupción es una plaga insidiosa que tiene un amplio espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad. Socava la democracia y el estado de
derecho, da pie a violaciones de los derechos humanos, distorsiona los merca- dos, menoscaba la calidad de vida y permite el florecimiento de la delincuencia organizada, el terrorismo y otras amenazas a la seguridad humana. Este fenómeno maligno se da en todos los países —grandes y pequeños, ricos y pobres— pero sus efectos son especialmente devastadores en el mundo en desarrollo. La corrupción afecta infinitamente más a los pobres porque desvía los fondos destinados al desarrollo, socava la capacidad de los gobiernos de ofrecer servicios básicos, alimenta la desigualdad y la injusticia y desalienta la inversión y las ayudas extranjeras. La corrupción es un factor clave del bajo rendimiento y un obstáculo muy importante para el alivio de la pobreza y el desarrollo.
(…).
Por su lado, el tema del abordaje de los privilegios constitucionales y la lucha contra la corrupción, parece está ya zanjado en el TC a la luz de lo que en su oportunidad ha sentenciado, en el caso No. 016-2019-PI/TC, en sentencia de 03 de diciembre de 2020, y que a la letra dice:
“LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL:
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Este Tribunal ha reiterado en variada jurisprudencia que la lucha contra la corrupción es un principio constitucional que, como tal, debe orientar la actuación del Estado.
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El principio de lucha contra la corrupción no ha sido recogido en la Constitución de 1993 como un principio constitucional expreso. Se trata, pues, de un principio constitucional implícito de igual fuerza normativa. De ahí que se afirme que el Estado, por mandato constitucional, tiene el deber de combatir toda forma de corrupción.
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Este Tribunal ha precisado que los actos de corrupción no solo resultan contrarios al orden jurídico penal, sino que se encuentran reñidos con los más elementales designios de la ética y la moral y, también, con los valores constitucionales (…), sin mencionar que constituye un fenómeno social que se ha proyectado dentro y fuera de la administración del propio Estado (…).
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Asimismo, en la resolución recaída en el Expediente 00006-2006-CC/TC (Aclaración), el Colegiado sostuvo, a este respecto, lo siguiente:
‘(…) la lucha contra la corrupción es un mandato constitucional que se desprende de los artículos 39 y 41 de la Constitución. Admitir la insustentable distinción entre el ámbito legal y constitucional puede servir como excusa para, so pretexto de someterse a la ley, desvincularse de mandatos constitucionales, con la consecuente anarquía del ordenamiento y el descrédito institucional que ello supondría. Esta distinción es también contraproducente en un contexto en el cual se debe reafirmar una actitud judicial decidida en la lucha contra la corrupción. Y es que un órgano jurisdiccional no puede limitarse a ser un mero “aplicador” de las leyes, sino que, a través de la interpretación y argumentación jurídicas, debe tutelar los derechos fundamentales, pero sin descuidar la tutela de otros valores y principios que la Constitución consagra’ (…).
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A ello debe añadirse que la corrupción es percibida por la sociedad peruana como uno de los graves problemas que enfrenta el país, según se desprende del informe técnico de octubre 2019 a marzo 2020, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), referido a la “Percepción ciudadana sobre Gobernabilidad, Democracia y Confianza en las instituciones” (…)
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La corrupción impide el cumplimiento de los objetivos nacionales y el buen desempeño de las instituciones y, como se desprende de la gráfica, es considerada como uno de los principales problemas del país; esto, a su vez, tiene un impacto negativo en la confianza que muestran los ciudadanos en las entidades públicas, porque mella la legitimidad de tales instituciones y de sus principales autoridades.
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Por ello, corresponde enfatizar que la lucha contra la corrupción en el Estado constitucional se orienta a la preservación del correcto funcionamiento de la administración pública, el fortalecimiento de las instituciones democráticas y el desarrollo integral del país.
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Ahora bien, la interpretación realizada por este Tribunal no solo recoge los mandatos contenidos en la Constitución, sino que también se inspira en las obligaciones de origen convencional que ha contraído el Estado peruano, entre las que se encuentran aquellas provenientes de la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC), ratificada a través del Decreto Supremo 012-97-RE, o de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC), ratificada mediante el Decreto Supremo 075-2004-RE.
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En la UNCAC se advierte la preocupación de los Estados por la gravedad y las amenazas que el problema de la corrupción plantea para la estabilidad y seguridad de las sociedades, al afectar seriamente las instituciones, los valores de la democracia, la ética, la justicia y compromete el desarrollo sostenible y el imperio de la ley.
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Por otro lado, a nivel regional, la CICC, ratificada por el Estado peruano el 4 de abril de 1997, afirma en su preámbulo que:
La corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos;
(…) la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio; (…).
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Como se puede observar, estas convenciones reflejan la preocupación a nivel internacional por el gran impacto que la corrupción tiene en la democracia y en los valores que ella propugna. Por ello, además de la normativa interna que los Estados implementan como parte de la lucha contra la corrupción, también se han celebrado convenciones multilaterales con miras a prevenirla y combatirla efectivamente, lo que incluye el cumplimiento de estándares mínimos, la cooperación internacional y asistencia técnica entre los Estados parte y la promoción de la rendición de cuentas en la administración y gestión de los bienes públicos.
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Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala (…) ha resuelto que la corrupción no solo afecta los derechos individuales de las personas, sino que alcanza a toda la sociedad puesto que “se resquebraja la confianza de la población en el gobierno y, con el tiempo, en el orden democrático y el estado de derecho”(…).
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En consonancia con dicha interpretación, este Tribunal considera oportuno precisar que la corrupción no solo tiene efectos perjudiciales en el presente, sino que se extienden al mediano y largo plazo, y que ello afecta los principios básicos del orden constitucional y democrático.
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Todo lo anterior ha sustentado que la lucha anticorrupción haya sido prevista como un objetivo importante en el diseño de las políticas públicas de los últimos años. Así, se han implementado diversas medidas para efectivizar dicho mandato constitucional. En dicha línea, se ha aprobado el (…) correspondiente Plan Nacional de Integridad y Lucha contra la Corrupción, en el año 2018.
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Pese a estos esfuerzos realizados desde el Estado peruano, a fin de cumplir con los mandatos constitucionales y sus obligaciones internacionales en materia de represión de la corrupción, este Tribunal advierte que esta lucha no puede agotarse únicamente en respuestas estatales inmediatas o coyunturales, que no permitan revertir a cabalidad las consecuencias nefastas que la corrupción genera en términos de ciudadanía, democracia, institucionalidad, crecimiento económico y desarrollo.
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Más aún si conforme al artículo 44º de la Constitución, los deberes primordiales del Estado son: “(…) defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”. Como ha referido este Tribunal:
‘(…) la finalidad esencial del servicio a la Nación radica en prestar los servicios públicos a los destinatarios de tales deberes, es decir a los ciudadanos, con sujeción a la primacía de la Constitución, los derechos fundamentales, el principio democrático, los valores derivados de la Constitución y al poder democrático y civil en el ejercicio de la función pública’ (…).
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En todo caso, no debe olvidarse que además de las medidas legislativas y los planes del Poder Ejecutivo desarrollados con miras a fortalecer la lucha contra la corrupción, corresponde a los jueces, y especialmente, al juez constitucional, bajo la plena observancia, claro está, del principio de corrección funcional, impartir justicia de conformidad con los principios, reglas y valores constitucionales.
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Debe tenerse en cuenta que no solo los funcionarios incurren en actos de corrupción, sino también los particulares. En efecto, la corrupción no alcanza exclusivamente el ámbito de la función pública, sino que también abarca la esfera privada, y se origina muchas veces en ella. Por consiguiente, la lucha contra la corrupción incluye la efectiva persecución de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y también a las personas y empresas que incurran en los mismos delitos.”
Con todo lo anteriormente dicho, la tergiversación expuesta ayer en la OEA por el canciller, de muy penoso papel, como por el embajador del Perú ante la OEA para activar la “Carta Democrática Interamericana” en contra del Perú, a fin de pretender proteger al Presidente Castillo de las serias denuncias de la FN no va a pasar. La propia CIDDHH ha solicitado que sea el TC el que dirima los alcances del At. 117° de la Constitución, y cuando la misión de la OEA venga, constatará la sólida fundamentación de los severos cargos que la FN ha formulado en cumplimiento de sus muy altas funciones constitucionales y en cumplimiento de sus deberes para con la sociedad y el Estado, y que los tratados internacionales -que la propia OEA como organismo multilateral en el concierto internacional tiene la obligación de hacer preservar, tienen plena vigencia e imperatividad dentro el ordenamiento jurídico interno del Perú. Va a ser, entonces, un boomerang para el presidente Castillo y su canciller. La OEA en ningún caso podrá ir contra el Derecho Internacional ni podrá avalar graves y fundados cargos de corrupción.
Muy difícilmente el Presidente Castillo la va a librar en el TC. La interpretación que haga el TC, en cumplimiento de sus funciones inmanentes signadas por la Constitución y la propia historia del derecho procesal constitucional, y la habilitación que haga a las graves denuncias de la Fiscal de la Nación, lo llevarán a encarar como corresponde el Antejuicio Político ante el CR. Su resultado final ya no dependerá ni del TC, ni de la FN: va a depender exclusivamente del valiente voto que, en mayoría, logre conseguir el Pleno del CR de cara a la historia reciente del Perú y a la consolidación institucional de nuestro Estado constitucional. El CR va a tener, luego de la actuación valiente de la FN, y con posterioridad a lo que prontamente haga el TC, una cita con la historia republicana, con nuestra sociedad y con nuestra Nación.
(*) QUIROGA LEÓN, Aníbal. – La interpretación Constitucional; originalmente publicado en DERECHO PUC N.º 39, Lima 1985; y también contenido –reformulado– en el colectivo: Interpretación Constitucional; en: (E. Ferrer MG-Coordinador), Ed. Porrúa, México, 2005; t. II; pp. 949 y ss.