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SERVICIOS DE PLATAFORMAS DIGITALES QUE DOMICILIAN EN EL EXTRANJERO PAGARÁN IGV

Tal como había sido adelantado, el Gobierno oficializó hoy la norma que grava con el Impuesto General a las Ventas (IGV) a los servicios que brindan en el Perú, las plataformas digitales que tienen su domicilio en el extranjero.

Los servicios digitales son aquellos programas que prestan una asistencia determinada en formato digital. Estos pueden ser de almacenamiento en la nube como Google Drive, Dropbox, iCloud, y servicios de redes sociales (Facebook, Twitter, Instagram, TikTok).

También se incluyen los programas que ofrecen todo tipo de funciones, como plataformas de audio por streaming, gestores de correo electrónico, programas de tratamiento de datos (Word, Excel, Power Point, etc).

También se incluyen a las plataformas de intercambio de vídeos o audio (Vimeo, YouTube, entre otros), juegos en línea, servicios de transferencia de archivos (WeTransfer, Terashare, etc) o plataformas de televisión bajo demanda (Netflix, Prime Vídeo, Max).

LA NORMA

Con ese objetivo, el Decreto Legislativo Nº 1623 publicado hoy en el diario oficial El Peruano, modifica La Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo respecto a la utilización en el país de servicios digitales y la Importación de bienes intangibles a través de Internet.

La norma fue emitida en el contexto de la Ley N° 32089,  por la cual se le delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, por parte del Congreso de la República.

De acuerdo con el texto del referido dispositivo legal se indica que éste tiene los siguientes objetivos:

  1. Que las personas naturales que no realizan actividad empresarial y que utilicen en el país servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados, no requieren ser habituales en la realización de tales operaciones para ser considerados contribuyentes del Impuesto General a las Ventas.

  2. El mecanismo de recaudación del Impuesto General a las Ventas que corresponde pagar a las personas naturales que no realizan actividad empresarial, cuando utilicen en el país servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados o importen bienes intangibles a través de Internet.

  3. El criterio y los supuestos para determinar cuándo los servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados o los bienes intangibles importados a través de Internet, se emplean o consumen en el país por personas naturales que no realizan actividad empresarial.

“Tratándose de la utilización en el país de servicios digitales a favor de personas naturales que no realizan actividad empresarial, se considera que los servicios se consumen o emplean en el territorio nacional si el usuario del servicio tiene su residencia habitual en el país”, precisa la norma.

De acuerdo a ello, se considera que la residencia habitual del usuario está ubicada en el país cuando se cumplan algunos de los siguientes supuestos:

-La dirección de protocolo de internet (IP) u otro medio de geolocalización asignado al dispositivo electrónico a través del cual se brindan los servicios digitales corresponda al Perú.

-El código país de la tarjeta del módulo de identidad del suscriptor (SIM), física o electrónica, u otra tecnología que la reemplace del equipo terminal móvil a través del cual se brindan los servicios digitales corresponda al Perú.

-El pago de los servicios digitales se realice empleando tarjetas de crédito o de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico o cualquier otro producto provisto por entidades del sistema financiero peruano.

-El domicilio que la persona natural registre ante el proveedor de servicios digitales, como datos de usuario o dirección para la emisión de comprobantes de pago, se encuentre ubicado en el Perú.

Al respecto se añade que el reglamento respectivo “podrá establecer supuestos adicionales para considerar que la residencia habitual del usuario se ubica en el país”.

IMPORTACIÓN DE BIENES

Al respecto, la norma indica que “tratándose de la importación de bienes intangibles a través de Internet en la que el adquirente es una persona natural que no realiza actividad empresarial, se considera que los bienes están destinados a su empleo o consumo en el país si dicho adquirente (…) tiene su residencia habitual en el país”.

En ese sentido se considera que el adquirente vive en el país

La residencia habitual del adquirente se entiende ubicada en el país cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

  1. La dirección IP u otro medio de geolocalización asignado al dispositivo electrónico a través del cual se descarga el bien intangible corresponda al Perú.

  2. El código país de la tarjeta SIM, física o electrónica, u otra tecnología que la reemplace del equipo terminal móvil a través del cual se descarga el bien intangible corresponda al Perú.

iii. El pago por la importación de los bienes intangibles se realice empleando tarjetas de crédito o de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico o cualquier otro producto provisto por entidades del sistema financiero peruano.

  1. El domicilio que la persona natural registre ante el sujeto a quien adquiere el bien intangible, como datos de usuario o dirección para la emisión de comprobantes de pago, se encuentre ubicado en el Perú.

SERVICIOS DIGITALES

Mediante la norma se establece que están considerados como servicios digitales aquellos que cumplan con los siguientes aspectos:

  1. El acceso y/o transmisión en línea de imágenes, series, películas, documentales, cortometrajes, videos, música y cualquier otro contenido digital, a través de la tecnología streaming u otra tecnología.

  2. El almacenamiento de información.

  3. El acceso a redes sociales y/o la provisión de contenido o funciones adicionales en estas.

  4. El servicio brindado por revistas o periódicos en línea.

  5. Los servicios de conferencia remota.

  6. La intermediación en la oferta y la demanda de bienes o servicios.

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