si es posible anular todo el proceso electoral, dependiendo únicamente de la decisión que adopte el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cuando se comprueban infracciones a la ley que hayan modificado el resultado de la votación.
El artículo 176 de nuestra Constitución Política contempla que el sistema electoral tiene por finalidad ASEGURAR QUE LAS VOTACIONES TRADUZCAN LA EXPRESIÓN AUTÉNTICA, LIBRE Y ESPONTÁNEA DE LOS CIUDADANOS; y que los escrutinios SEAN REFLEJO EXACTO Y OPORTUNO DE LA VOLUNTAD DEL ELECTOR EXPRESADA EN LAS URNAS POR VOTACIÓN DIRECTA.
Teniendo por funciones básicas el planeamiento, la organización y la ejecución de los procesos electorales o de referéndum u otras consultas populares.
El sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Artículo 177). Compete al Jurado Nacional de Elecciones fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales. En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formación de las leyes (178).
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia (?). RESUELVE CON ARREGLO A LEY Y A LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
El derecho al sufragio es un derecho de todos, sin embargo, la democracia no solo exige que todos voten; exige, que el resultado sea el legítimo, confiable y cristalino producto de condiciones iguales para todos.
El Decreto Supremo N.º 053-2026-PCM, emanado por el Poder Ejecutivo, no puede alterar las condiciones esenciales de un proceso electoral regulado por ley orgánica y sustentado en principios constitucionales; acá se ha violentado la autonomía del Jurado Nacional de Elecciones.
El artículo 31 de la Ley de leyes reconoce que los ciudadanos tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica; asimismo, señala que tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil.
El artículo 51 de la Ley No. 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que las Mesas de Sufragio tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los procesos electorales de referéndum y otras consultas populares; así como el escrutinio, el cómputo y la elaboración de las actas electorales;
El mismo Poder Ejecutivo reconoció que, en las elecciones generales no se llegaron a instalar algunas las mesas de sufragio por falta de distribución del material electoral.
El Código Penal en su artículo 354 señala: “El que, con violencia o amenaza, perturba o impide que se desarrolle un proceso electoral general, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años” y el artículo 359 que sostiene: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años el que, con propósito de impedir o alterar el resultado de un proceso o favorecer o perjudicar a un candidato u organización política, realiza cualquiera de las acciones siguientes:”, inciso 2 “Falsifica o destruye, de cualquier modo, en todo o en parte un registro electoral, libretas electorales o actas de escrutinio u oculta, retiene o hace desaparecer los documentos mencionados, de manera que el hecho pueda dificultar la elección o falsear su resultado” y el inciso 5 “Altera, de cualquier manera, el resultado de una elección o torna imposible la realización del escrutinio”.
La Ley Orgánica de Elecciones estipula en el Artículo 382 “Son reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de un mes ni mayor de un año:”, inciso b) “Aquél que trate de conocer el voto de un elector o de obligarlo a votar por determinado candidato u obstruya el desarrollo de los actos electorales, o provoque desórdenes durante éstos”, el artículo 366 “La resolución de nulidad es dada a conocer de inmediato al Poder Ejecutivo y publicada en el Diario Oficial El Peruano.
El artículo 367 contempla que: “Los recursos de nulidad sólo pueden ser interpuestos por los personeros legales de los partidos, alianzas de partidos, agrupaciones o listas independientes y se presentan al Jurado Nacional de Elecciones en el plazo de tres días, contados desde el día siguiente al de la proclamación de los resultados o de la publicación de la resolución que origine el recurso” y finalmente el artículo 368, que señala: “En caso de anulación total, las nuevas elecciones se efectúan en un plazo no mayor de 90 (noventa) días”.
Con todo este asidero constitucional y legal, si es posible anular todo el proceso electoral, dependiendo únicamente de la decisión que adopte el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cuando se comprueban infracciones a la ley que hayan modificado el resultado de la votación.
Debido a los incidentes con la entrega de material electoral por parte de la ONPE que impidieron votar a miles de ciudadanos, han surgido pedidos de nulidad la cual debe y tiene que proceder.