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OPINIÓN/ ONPE pisotea supremacía constitucional

Escribe: Alfredo Vignolo G. del V.

Alfredo Vignolo - Diario Expreso

 

Centros Poblados no pueden definir una elección presidencial

La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)  tiene la insolencia de sostener que las mesas de sufragio identificadas a partir del número 900 001 pertenecen exclusivamente a centros poblados, como parte de su organización electoral en zonas alejadas del país, violando flagrantemente la ley y la Constitución Política.

“Estas mesas de sufragio están conformadas exclusivamente por electores que residen en una misma comunidad que se encuentra alejada de la capital del distrito”, detalló la ONPE, recordando que esa modalidad data desde 2005 con el objetivo de facilitar el acceso al voto en zonas rurales.

La instalación de mesas en centros poblados responde a una estrategia de descentralización electoral para reducir las dificultades de traslado de los ciudadanos en áreas de difícil acceso geográfico; según la ONPE, esta medida permite que los electores puedan sufragar en su propia comunidad, evitando largos desplazamientos hacia los locales de votación distritales y garantizando así el ejercicio del derecho al voto.

La absurda “precisión” de la ONPE se da luego de que surgieran cuestionamientos públicos sobre las actas correspondientes a la denominada “serie 900 000”, las cuales fueron señaladas por presuntas irregularidades en el proceso electoral.

Sin embargo, la ONPE se olvidó de la supremacía de nuestra Carta Magna, ya que la Ley de Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados (Ley No. 28440) no incluye elecciones presidenciales y menos senadores y diputados.

La última modificación de esta norma se produjo con la Ley No. 31079, publicada el 28 de noviembre de 2020 en el diario oficial El Peruano, que modifica la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley No. 27972) y la Ley de Elecciones de Autoridades Municipales de Centros Poblados (No. 28440).

Su objetivo principal es adecuar y fortalecer la organización, competencias y autonomía económica de las municipalidades de centros poblados, facilitando su gestión financiera y administrativa frente a las municipalidades provinciales.

El artículo 1, es clarísimo sobre el “Objeto de la ley”, donde se señala: “La presente Ley norma el proceso de la elección democrática de alcaldes y regidores de las municipalidades de centros poblados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 de la Ley No.27972, Ley Orgánica de Municipalidades. En las elecciones de autoridades de las municipalidades de centros poblados se elige un (1) alcalde y cinco (5) regidores, quienes postulan en lista completa”.

Inclusive el presidente del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) Roberto Burneo aprobó el Reglamento marco para las elecciones de autoridades de municipalidades de centros poblados, a través de la Resolución No. 0749-2025-JNE Lima, el 11 de diciembre de 2025.

En conclusión, no tiene asidero legal y menos constitucional las mesas de serie 900 000, las cuales se crearon para elección de autoridades de los centros poblados y no para elecciones Generales que es el caso”.

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