Ante el deplorable comunicado -carente de fundamentación jurídica- emitido por el flamante decano del Colegio de Abogados de Lima (CAL), con respecto a la reciente resolución cautelar del Tribunal Constitucional (TC), en la que declara restablecer la vigencia de dos Resoluciones Legislativas del Congreso de la República (CR) de suspensión de dos ex Magistrados de la Junta Nacional de Justicia (JNJ), cualquier análisis no puede dejar de soslayar que:
el TC no ha actuado en detrimento alguno de la Constitución. Por el contrario, la concesión de una medida cautelar en el contexto de una nueva demanda competencial busca hacer respetar los fueros del Congreso, respetar la autoridad de la cosa juzgada constitucional y prevenir la ocurrencia de una afectación inminente
1 el art. 139°, inciso 2do. de la Constitución no puede ser objeto de una mera interpretación literal, lineal y sesgada; más bien debe de ser entendido de una forma sistemática, en una interpretación “conforme a la Constitución” y en directa concordancia con la facultad exclusiva y excluyente que la Constitución otorga al TC, establecido en el Art. 202.3 de nuestra Carta Magna, en la que expresa que el TC tiene la atribución de “conocer y dirimir los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley”.
2 Estos conflictos de competencia, de control abstracto de las funciones de las diversas instituciones del Estado peruano, otorgan la facultad constitucional al TC para determinar las actuaciones válidas e inválidas de cada uno de estos entes del Estado. Esto incluye, ciertamente, las expresiones anómalas del Poder Judicial (PJ).
3 El TC reconoce que, en virtud de los preceptos citados previamente, está investido y tiene el deber de ejercer como el órgano supremo de interpretación, control e integración de la Constitución, en el conocimiento y resolución definitiva de los procesos competenciales en los cuales ciertos órganos estatales usurpan o entran en conflicto con funciones que no les corresponden, siendo esta vía de única instancia y exclusivamente reservada para el TC. Así está expresamente descrito en la Carta Constitucional.
4 No puede dejar de mencionarse, ni obviarse, que el TC ya había zanjado en un proceso anterior de Conflicto de Competencias -que goza de autoridad de cosa juzgada constitucional- que la facultad de CR no era susceptible de control judicial, pues era considerado un acto político no justiciable. Esa decisión cosa juzgada constitucional y, conforme al Código Procesal Constitucional (lo que no puede desconocer el actual decanato del CAL), vincula a todas las autoridades del Estado, sin excepción, y a todas las personas en general en nuestro sistema jurídico. Por tanto, vinculan específicamente al propio Poder Judicial que fue el demandado en dicha causa. Ello ha sido flagrantemente desconocido por dos magistrados de la Corte Superior de Justicia de Lima en abierto desacato al TC y a la Constitución.
5Por lo tanto, el TC no ha actuado en detrimento alguno de la Constitución. Por el contrario, la concesión de una medida cautelar en el contexto de una nueva demanda competencial busca hacer respetar los fueros del Congreso, respetar la autoridad de la cosa juzgada constitucional y prevenir la ocurrencia de una afectación inminente por la decisión que se vaya a emitir, asegurando así a la par la salvaguarda de los derechos fundamentales y la primacía constitucional. Ya en sentencias previas el TC ha desarrollado los alcances de las medidas cautelares en los procesos constitucionales. Así, tenemos que las mismas están destinadas a neutralizar la posible ineficacia del proceso principal, garantizando la conservación o modificación de la situación jurídica existente según el contenido de la pretensión.
6 Estos procedimientos se distinguen por la unicidad de su instancia, lo que conlleva una dinámica ágil y eficiente al permitir la revocación inmediata de una medida cautelar en caso de que la sentencia contradiga lo preestablecido o si la Corte Suprema finalmente emite su fallo favorable a los integrantes de la JNJ.
7Una clara evidencia de la extralimitación de atribuciones se aprecia en el desacato perpetrado por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima al disponer -en una frágil mayoría de 2 a 1) la anulación de las resoluciones legislativas que decretan la inhabilitación de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, en la que dicha acción constituye un acto político discrecional del Congreso, dado que la aplicación de sanciones políticas es una prerrogativa exclusiva de competencia constitucional; por ende, ningún poder del Estado puede inmiscuirse en las atribuciones que la Constitución confiere al Congreso de la República, tal como se establece en el expediente 00003-2022-PCC.
8 Finalmente, la alteración de la composición de la JNJ es una consecuencia del accionar del PJ, y no del TC, por su claro desacato a la cosa juzgada constitucional, y a la suprema jerarquía del TC en la interpretación y aplicación de la Constitución. En un Estado democrático de derecho los tribunales y sus instituciones se manifiestan en forma colegiada y jerarquizada, por lo que resulta un claro despropósito que el actual decanato del CAL, haciendo una interpretación de frágil “ingeniería” conceptual, otorgue mayor valor jurídico a una resolución intermedia de la Corte Superior de Justicia de un Distrito Judicial en el Perú, otorgada por una mayoría de 2 a 1, frente a una decisión del maximo intérprete de la Constitución, como lo es el TC. Ello resulta atentatorio contra el real Estado de Derecho y el verdadero respeto a la Constición Política del Perú, compromiso que el CAL debería hacer respetar escrupulosamente.
9Así las cosas, la resolución cautelar del TC se muestra adecuada, pues la persistencia de dichos integrantes podría suscitar potenciales controversias. Esto se debe a que la inhabilitación por parte del Congreso podría interpretarse como una injerencia en el sistema de administración de justicia durante el ejercicio de sus funciones, contraviniendo así el principio de separación de poderes.