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LA CONVENCIÓN DE VIENA ESTÁ EN BOCA DE TODOS

Documento fue suscrito en la capital de Austria el 24 de abril de 1963, y entró en vigor el 19 de marzo de 1967, y en él se proclama, en su artículo 31, la inviolabilidad de los locales consulares y ordena lo siguiente:

“Las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en la parte de los locales consulares… salvo con el consentimiento del jefe de la oficina consular, o de una persona que él designe…sin embargo, el consentimiento del jefe de oficina consular se presumirá en caso de incendio, o de otra calamidad que requiera la adopción inmediata de medidas de protección…”

Convención de Viena

El ingreso este último 5 de abril del Bloque de Seguridad de Ecuador a la sede de la embajada de México en Quito genera gran polémica internacional y debates sobre el derecho internacional.
El Gobierno de mejicano de Andrés Manuel López Obrador, tras la detención del exvicepresidente Jorge Glas en su sede diplomática, declaró que Ecuador violó la Convención de Viena. La Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares, como es su nombre oficial, fue suscrita en la capital de Austria el 24 de abril de 1963, y entró en vigor el 19 de marzo de 1967.
Los “locales consulares” son, para la Convención de Viena, los edificios o las partes de los edificios y el terreno contiguo que, cualquiera que sea su propietario, se utilicen exclusivamente para las finalidades de la oficina consular. En su artículo 31, se proclama la inviolabilidad de los locales consulares y ordena lo siguiente:
  1. Los locales consulares gozarán de la inviolabilidad que les concede este artículo.
  2. Las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en la parte de los locales consulares que se utilice exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, salvo con el consentimiento del jefe de la oficina consular, o de una persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del Estado que envía. Sin embargo, el consentimiento del jefe de oficina consular se presumirá en caso de incendio, o de otra calamidad que requiera la adopción inmediata de medidas de protección.
  3. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, el Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger los locales consulares, con arreglo a las disposiciones de los párrafos anteriores, contra toda intrusión o daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad de la oficina consular o se atente contra su dignidad.
  4. Los locales consulares, sus muebles, los bienes de la oficina consular y sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa, por razones de defensa nacional o de utilidad pública. Si para estos fines fuera necesaria la expropiación, se tomarán las medidas posibles para evitar que se perturbe el ejercicio de las funciones consulares y se pagará al Estado que envía una compensación inmediata, adecuada y efectiva.

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